REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000585
ASUNTO : BP01-R-2014-000007
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.569.886, por medio del cual solicita ante esta Instancia el cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a que su representado ha cumplido más de un (01) año recluido en el Centro de Atención.
Argumenta la Abogada defensora lo siguiente:
“…a mi representado ANGEL FLORES BELISARIO, la Juez de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al Joven con la medida de Privación de libertad por el Lapso de cinco años por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, publicando la sentencia en fecha 02-01-2014, pero la misma fue apelada por esta defensa dentro del lapso que indica la ley, pero es el caso que el Joven en los actuales momentos se encuentra recluido en el centro de Formación Integral “Prof. Antonio Díaz” por cuanto tiene decretada desde su Audiencia Preliminar en fecha 25-09-2013 la Medida de Prisión Preventiva, pero es el caso que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su parágrafo segundo establece: “…La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar…”. Y toda vez que de las actas de la presente causa seguida a mi representado fue apelda formalmente cumpliendo con todas las exigencias que la Ley señala y dentro del lapso establecido, motivo por el cual la decisión condenatoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Sección Adolescente no se encuentra definitivamente firme. Considera quien suscribe que el fin último del Proceso Penal Juvenil es educativo más no Represivo, siendo claro con la aptitud desplegada por el joven , que desea llevar y culminar el Proceso Penal Juvenil que se le sigue, evidenciándose que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por ser una persona con arraigo en el país, con toda su familia en la zona. Aunado a todo esto mi asistido carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso.
Por todo lo ya planteado, esta Defensa solicita con el debido respeto cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, visto que mi representado hasta la presente fecha ha cumplido más de un (01) año recluido en el centro de Atención vencido el lapso de tres (03) meses que indica l artículo 581 LOPNNA; razón por lo cual le solicito el cambio de Medida basándome en lo preceptuado en el artículo 581 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se sustituya por una de presentación periódica ante Tribunal consagrada en el artículo 582 literal “c” ejusdem…”.
Así las cosas una vez revisadas las actuaciones habidas en el presente asunto se observa que en fecha 10 de febrero de 2014, fue recibido ante esta instancia superior recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (A) del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter por Unidad de la Defensa y en representación de los adolescentes ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO y ANGEL GABRIEL SOLORZANO TIAPA, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.569.886 y 26.685.126, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Enero del 2014, que declaró responsable a los acusados ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven GENESIS ANDREINA OROCOPEY VARGAS, y ANGEL GABRIEL SOLORZANO TIAPA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA: por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ambas sanciones las deberá cumplir en forma simultánea, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículos 406, numeral 1 y 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven GENESIS ANDREINA OROCOPEY VARGAS.
Dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN, Juez Superior Temporal, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2014, esta Superioridad ACORDÓ devolver el presente recurso de apelación a los fines fuese subsanado cómputo por secretaria.
En fecha 06 mayo de 2014 se dicto auto en el cual se dejó constancia del reingreso del presente recurso, abocándose al conocimiento del mismo la Dra. JOANNY BOGARIN, por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, igualmente se hizo constar que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto quien en su condición de ponente suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2014 las Dras. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones quien se reincorporó a sus funciones y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Jueza Superior Temporal se abocan al conocimiento del presente asunto, ésta última para cubrir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior y en esa misma fecha se ADMITIO el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que el adolescente ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO en los actuales momentos se encuentra recluido en el centro de Formación Integral “Prof. Antonio Díaz” por cuanto tiene decretada desde la Audiencia Preliminar la Medida de Prisión Preventiva y trae a colación la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“Artículo 581.- Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Concluye la defensa solicitando el cambio de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, vencido el lapso de tres (03) meses que indica el artículo 581 y se sustituya por una de presentación periódica ante Tribunal consagrada en el artículo 582 literal “c” ejusdem.
Ahora bien, de la norma contenida en el artículo 581 de la mentada ley especial específicamente en el parágrafo segundo, se establece lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa que toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de para del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, una vez trascrito el articulo que antecede observa esta Superioridad que en fecha 02 de Enero del 2014 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado y que actualmente dicha sentencia es motivo de impugnación a través del presente recurso de apelación cuyo trámite aún se encuentra pendiente ante este Tribunal Colegiado, esto es, que la resolución del presente asunto tendrá incidencia en el pedimento de la defensa una vez resuelto el recurso, notándose que la solicitante de autos confunde los efectos del artículo 581 de la ley especial como si esta Alzada estuviera revestida de las funciones del juez de juicio de esa jurisdicción especial al momento de dictar el auto de enjuiciamiento, por lo que se deduce meridianamente que tal petitorio no corresponde con la realidad procesal; pues como ya se dijo, el mentado adolescente fue sancionado con la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, lo cual difiere con los supuestos de la norma que antecede.
En base a lo anterior, es claro afirmar que la solicitud de cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a que su representado ha cumplido más de un (01) año recluido en el Centro de Atención que fuera formulado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.569.886, es IMPROCEDENTE, pues en el presente caso se realizó un juicio al aludido adolescente, por lo que no se materializan los supuestos de ley previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente ANGEL ALEXANDER FLORES BELISARIO titular de la cédula de identidad Nº V-25.569.886, consistente en el cambio de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad pues en el presente caso se realizó un juicio al aludido adolescente, no materializándose los supuestos de ley previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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