REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000133
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.258, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos “250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”.
Dándosele entrada el 17 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.947.258, respectivamente, plenamente identificado en el asunto Nº BJ01-9-12-000067, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, y, en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En fecha 24 de Septiembre del año 2014, se celebró el acto de Audiencia de Presentación para oír al imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de Barcelona, Medida de Privación de Libertad por encontrarse el imputado, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido el autor de los hechos que le fueron imputados.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto:
El Artículo 236º, nos establece lo siguiente:
“El Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Artículo 237º, nos establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
7. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
8. La magnitud del daño causado.
9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
10. La conducta predelictual del imputado o imputada.
El Artículo 238º, nos establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
4. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y obstaculización.
Sin embargo, no se pueden evaluar de manera aislada estos requisitos, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal.
Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de Justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada esta de acuerdo al principio de proporcionalidad y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, contenidos en el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, está contemplado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose además lo dispuesto en el Artículo 157º, el cual establece:
“las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo a los autos de mera sustanciación”.
El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 24 de Septiembre de 2014, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos. El mencionado fallo se limita a enfatizar lo siguiente:
Segundo: Cursa a los folios 3 vto y 4 de la causa Denuncia Común de fecha 22-08-12, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ. 2. Cursa al folio 6 y vto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-12, suscrita por el funcionario Agente JESUS PALOMO, adscrito al CICPC SUB DELEGACIÓN BARCELONA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 3. Cursa al folio 7 de la causa Inspección Técnica Policial Nº 2698 de fecha 22-08-12 suscrita por el funcionario Agente JARAMILLO YRVING adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARCELONA. 4. Cursa al folio 15 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-12, suscrita por el funcionario Agente EUDOMAR INFANTE, adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARCELONA. 6. Cursa al folio 19 de la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 21 de la causa cursa orden de allanamiento de fecha 23-08-12, autorizada por el Tribunal de Control Nº 05. 7. Cursa al folio 22 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-12 al ciudadano ARREAZA HERNANDEZ GERMAN. Riela al folio 23 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-12, a la ciudadana SENAIDA MARCELINA YAGUARAMAY CARAGUICHE. 8. Cursa al folio 24 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ. 9. Cursa al folio 26 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 763 de fecha 24-08-12. 10. Cursa al folio 27 y vto de la causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL EVALUO REAL Nº 078. 11. Riela al folio 29 de la causa EXPERTICIA Nº 75.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de Julio del Año 2014, en contra de mi asistido STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal 20º (A) del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal, al imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ, asimismo solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; asimismo solicito una audiencia de reconocimiento de individuo de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal. solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Igualmente pido se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido el artículo 248 y 373, Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal ABG. MARANELLELY RAMIREZ. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se verifica que la aprehensión del imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, se produce como ocasión de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 26/09/2012, siendo materializada en el día de hoy por que la misma se acuerda ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal primero constitucional y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 vto y 4 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 22-08-2012 por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ. 2.- Cursa al folio 6 y vto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente JESUS PALOMO, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados. 3.- Cursa al folio 7 de la causa Inspección Técnica Policial Nº 2698 de fecha 22-08-2012. Cursa al folio 10 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente JARAMILLO YRVING adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA. 4.-Cursa al folio 15 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente EUDOMAR INFANTE, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA.5.- Cursa al folio 14 VTO, 15 VTO de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2012, suscrita por el funcionario Agente EUDOMAR INFANTE adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA.6.- Cursa al folio 19 de la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 21 de la causa cursa Orden de Allanamiento de fecha 23-08-2012, autorizada por el Tribunal de Control Nº 05. 7.- Cursa al folio 22 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2012 al ciudadano ARREAZA HERNANDEZ GERMAN. Riela al folio 23 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2012 a la ciudadana SENAIDA MARCELINA YAGUARAMAY CARAGUICHE. 8.- Cursa al folio 24 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ.9.- Cursa al folio 26 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 763, de fecha 24-08-2012. 10.- Cursa al folio 27 y vto de la causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL AVALUO REAL Nº 078. 11.- Riela al folio 29 de la causa EXPERTICIA Nº 75. . TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ, delito que merecen pena Privativa de Libertad y cuya pena no se encuentra prescrita, asimismo los fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes del hecho punible precalificado por el ciudadano fiscal, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que en el presente caso el bien jurídico tutelado por el estado es la propiedad y la vida, la cual se vio amenazada, se trata de un hecho punible pluris ofensivo es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, y sin lugar la solicitud planteada por la defensora Publica donde requiere la medida cautelar sustitutiva de libertad para sus representados, toda vez que si bien es cierto que el texto adjetivo penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico penal también es mas cierto aun que el articulo 229 ejusdem impone la medida de coerción personal como lo es la medida de privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso tales como le establece el articulo 239 ejusdem, que hacen improcedentes una medida personal menos gravosas cuando el delito establezca una pena inferior a los tres años siendo que en el presente caso la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo. Se acuerda audiencia de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal para el día jueves 02 de octubre del año 2:00 de la tarde, por lo que se acuerda librar boleta de traslado y a la victima ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ.
CUARTO: Se asigna como sitio de reclusión el instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui (Comandancia General) donde se encuentran recluidos los ciudadanos a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al referido organismo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.947.258, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-03-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: STEVENSON GARCESS (V) y SENAIDA YAGUARAMAY (V), residenciado en sector la aduana, calle 23 de enero, casa sin numero, teléfono 0414-9941013 Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ. Líbrese oficios correspondientes. Cúmplase…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 17 de noviembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación del ciudadano STIVEN MARIN GARCESS, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar la remisión de la causa principal Nº BJ01-P-2012-000067, siendo la misma ingresada en fecha 15 de diciembre de 2014.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado STEVEN MARIN GARCESS YAGUARAMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.258, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen precedente tal medida privativa y sin que curse en autos un elemento que indique de que forma su representado ha sido el autor de los hechos imputados, siendo obligación del Juez garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y con ello verificar la viabilidad o no de dicha medida, lo que en su criterio viola el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la recurrente señala, que la audiencia realizada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta vicios de motivación, por cuanto no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos, siendo obligación del Juez garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y con ello verificar la viabilidad o no de dicha medida, lo que en su criterio viola el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen precedente tal medida privativa y sin que curse en autos un elemento que indique de que forma su representado ha sido el autor de los hechos imputados.
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente
:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)
Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -
Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, del análisis de la decisión recurrida que la Juez A quo fundamento la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogando, no obstante a ello esta Alzada constata que si bien por error material del Tribunal A quo fundamento su decisión en dichas normas derogadas, no es menos cierto, que las mismas son que tanto el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado son del mismo tenor que las contenidas en los Artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012, según gaceta oficial Nº 6.078, por lo que evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error material al momento de fundamentar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, por estar incurso en la presunta comisión del delito de es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el del artículo 458 de Código Penal.
Considera importante esta Instancia Superior señalar el contenido de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputad.
De igual forma, es importante acotar que es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora Artículo 236 de acuerdo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del imputado de marras.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el del artículo 458 de Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 vto y 4 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 22-08-2012 por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ. 2.- Cursa al folio 6 y vto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente JESUS PALOMO, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados. 3.- Cursa al folio 7 de la causa Inspección Técnica Policial Nº 2698 de fecha 22-08-2012. Cursa al folio 10 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente JARAMILLO YRVING adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA. 4.-Cursa al folio 15 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario Agente EUDOMAR INFANTE, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA.5.- Cursa al folio 14 VTO, 15 VTO de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2012, suscrita por el funcionario Agente EUDOMAR INFANTE adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA.6.- Cursa al folio 19 de la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 21 de la causa cursa Orden de Allanamiento de fecha 23-08-2012, autorizada por el Tribunal de Control Nº 05. 7.- Cursa al folio 22 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2012 al ciudadano ARREAZA HERNANDEZ GERMAN. Riela al folio 23 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-08-2012 a la ciudadana SENAIDA MARCELINA YAGUARAMAY CARAGUICHE. 8.- Cursa al folio 24 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DECENA PEREZ.9.- Cursa al folio 26 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 763, de fecha 24-08-2012. 10.- Cursa al folio 27 y vto de la causa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL AVALUO REAL Nº 078. 11.- Riela al folio 29 de la causa EXPERTICIA Nº 75. (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, se les está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que es un delito que ocasiona un profundo riesgo, el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen parecer al imputado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY como el presunto autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al punto referido por la recurrente de la falta de motivación, de la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta vicios de motivación, por cuanto no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que en su criterio vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos, siendo obligación del Juez garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y con ello verificar la viabilidad o no de dicha medida, lo que en su criterio viola el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (sic).
La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de procedencia para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando demostrado entonces, que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.258, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.258, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN MARIN GARCES YAGUARAMAY, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE SUPERIOR y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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