REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012165
ASUNTO: BP01-R-2014-000136
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GARCIA CAJIAO en su condición de Defensor de Público Séptimo Penal de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 Y V-19.316.003 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) Penal, asistiendo en este acto a los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 y V-19.316.003 respectivamente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.564, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.271, en mi condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS, plenamente identificados en autos; por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
En fecha 29-08-2014, fue declarada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio d mis representados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad en los siguientes términos:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 201, se verifico Audiencia para escuchar a los detenidos (flagrancia), decretando el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 03, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando la juez de Control Nº 3, como fundamento en su dispositiva, lo siguiente: Primero: Acta Policial de fecha 28-0-2014 suscrita por el funcionario Detective Eric Rivas, adscrito al CICPC, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a mis defendidos. Segundo: acta de derechos de los imputados. Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº 2494, a los folios 11 y 12 acta de entrevista d fecha 28-08-2014. Acta de Investigación Penal, Al folio 14 cursa experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 717, a los folios 15 al 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas así lleno los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 d la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, y el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones relativo al Ocultamiento de Arma, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto en otorgarse una medida menos gravosa. La defensa solicito al momento de la Audiencia Oral otorgar la Libertad Sin restricción de mis defendidos no una medida cautelar.
Honorables magistrados la Defensa Insiste y así lo denuncia y por ello APELA de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 que en el presente proceso se ha violado flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mis representados, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y libertad personal, artículos 44 numerales 1 y 49 de nuestra Carta Magna. De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis defendidos: JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS. Así mismo el acta de entrevista tomada a los testigos, no coincide con la versión del acta policial que dio origen a la presente causa en cuanto al lugar donde presuntamente fue encontrada los veintiséis envoltorios, ya que se puede evidenciar en las actas de entrevista a aparece que la droga fue encontrada sobre una cama, mientras que en el acta policial se señala que la droga fue encontrada en la primera gaveta de un gavetero que estaba en la primera habitación del inmueble. Por otra parte en las actas se observa que tanto en el acta policial como el acta de entrevista a testigos que las mismas fueron tomadas de forma idénticas es decir que comúnmente se denomina copia y pega, ya que son las mismas preguntas y respuestas. Por otra parte no se realizo experticia química botánica para determinar el tipo de sustancia incautada: ni se practica barrido del lugar donde presuntamente se colecta la droga, tampoco se hace uso de la herramienta jurídica como lo es Orden de allanamiento para ingresar a la vivienda. Por lo que francamente se comete una violación al derecho a la privacidad, vivienda.
La detención de los ciudadanos: JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS, sus inicios fue ilegal y no se puede convalidar con la detención al ser colocados a disposición de un Tribunal de Control, tratando de regularizar su situación Jurídica.
CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, en donde el Tribunal en función de Control, decreto la Privación Judicial de Libertad, en contra de mis representados, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sean revocadas la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Lo mas ajustado a derecho debió ser imponer a los defendidos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, tal como lo dispone el artículo 242 del texto Penal adjetivo, dado la imposibilidad de fundar elementos serios y concordantes para poder fundamentar una privación de libertad, que posteriormente no podrá ser sustentada, con lo que se da pie a la teoría del árbol envenenado, que hace referencia al nacimiento de una árbol envenenado no podrá dar frutos buenos, lo que se aplica que en el nacimiento de esta causa nunca se realizara una sentencia condenatoria.

Es allí donde radica el vicio de inmotivacion e ilogisidad de la decisión en comento, pues la parte motiva de la misma no hace mención alguna a los referidos argumentos, en otras palabras, fuera una suerte de estigma pernicioso que lo pone en desventaja frente al sistema de justicia, al considerar como cierto el dicho de los funcionarios policiales, alejándose de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención de los mismos.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta alzada, sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente, y se proceda a dejar sin efecto la medida de Privación Judicial de Libertad, en manifiesta violación del debido proceso por indefensión a mis defendidos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS.
Dando como solución Jurídica al presente caso la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, tal como lo dispone el artículo 242 del texto Penal....” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Yo, PERO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Titular Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted recurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor de Publico de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2014-0012165 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 29-08-2014.
Alega el denunciante en su escrito de apelación que: “En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que le imputa la representación fiscal…” en tal sentido, esta representación Fiscal considera que el planteamiento que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que l ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría de los hoy imputados en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento cuanta con suficientes elementos de convicción en el que hicieron presumir la autoría de los hoy imputados en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento cuanta con los suficientes elementos de convicción en el que hicieran presumir la autoría de los mismos en el ilícito antes precalificado.
Aunado a ello los elementos de convicción que reposa en dichas actas como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2014, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los oficiales Adrian Pereira, Frank Díaz y Ricardo Ruiz, donde establecen el lugar donde se realizó el procedimiento, 3.- dos (02) actas de Entrevistas de fecha 28-08-2014 rendida por los ciudadanos JUAN JOSE QUNAL AGUILARTE Y LUIS ALBERTO CAIGUA BARRIOS quienes fueron contestes al manifestar que de la revisión corporal que les efectuaron a los hoy imputados le incautaron droga, así como objetos de interés criminalisticos, 4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el Oficial Samuel Zapata, quien establece la cantidad y el tipo de sustancia incautada en el procedimiento realizado 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 28 de agosto de 2014, donde se refleja las resultas realizada a un (01) arma de fuego, dos (02) cachas y una balanza electrónica y 6.- (03) Actas de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, las mismas con fecha 28 de Agosto del 2014, suscrita por el funcionario que entrega y recibe todas las evidencias de interés Criminalísticas incautada a los hoy imputados.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el defensor ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor de Publico de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, en fecha 28 de Agosto de 2014, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Agosto del año 2014…” (Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de agosto de 2014, oportunidad dada fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-012165, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, la Secretaria de Guardia, ABG. YASIKA CALU y el alguacil NELSON VASQUEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. CARLOS GARCIA, los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –delegación Barcelona, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Auxiliar ABG. FRANCISCO CAICUTO, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena interrogar a los imputados sobre sus datos personales ordenando la salida de la sala de los imputados JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, quedando en la sala el imputado JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, quien dijo ser y llamarse JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 28.057.386, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Coromoto y de Ramón Gutiérrez (v), residenciado en Sector Barrio Bolívar, calle Bolívar casa 37 Puerto La Cruz. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta tatuaje en su cuerpo y cicatrices visible en la frente, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso del imputado JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, quien dijo ser y llamarse JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE ORFILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 17.733.433, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 04-04-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo Noris Sifontes Coba, residenciado en Sector Valle Verde calle Sucre Nª 43 Puerto La Cruz. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta tatuaje y cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso del imputado MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA, quien dijo ser y llamarse MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 21.390.715, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 12-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Yhajaira Caramauta (v) y de Manuel Antonio Vargas (v), residenciado en Sector El Paraíso calle Bolívar Barrio Bolívar. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano presenta tatuaje y cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Seguidamente la Juez ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso del imputado MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, quien dijo ser y llamarse MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 19.316.003, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo Magali Caramauta (v) y de Miguel Rojas (v), residenciado en Sector El Paraíso calle Bolívar Barrio Bolívar casa Nª 23 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje ni cicatrices visible en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA PENAL REPRESENTADA POR EL ABG. FRANCISCO CAICUTO, QUIEN EXPUSO: “ revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer a mis defendidos en dicho delito precalificado por el ministerio publico, esta defensa de igual forma considera que el acta policial de fecha 28-08-2014 es totalmente un acta viseada ya que es contradictoria a las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos JUAN JOSE QUINAL AGUILARTE Y LUIS ALBERTO CAIGUA personas identificadas en dicho expediente ya que en dichas entrevista señalan como lugar donde presuntamente fue encontrada la droga una cama que se encontraba en dicha habitación, declaración esta que no coincide con la del acta policial en la cual señalan unas gabetas donde presuntamente fue encontrada los envoltorios, en vista de la contradicción que presentan las actuaciones, esta defensa solicita a este tribunal le sea acordada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contemplada en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, en vista de que los mismo tienen una conducta predelictual buena no tienen ningún otro asunto penal y no existe un peligro de fuga latente ya que son personas con arraigo en el estado y de bajas situación económica, solicito me sea expedidas copias simples del acta Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 4 y 5 de la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 28-08-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA. A los folios 6 al 9 de la causa rielan ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 10 de la causa cursa INSPECCION TECNICA Nº 2494 de fecha 28-08-2014. A los folios 11 y 12 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2014 tomadas a JUAN DE LOS QUINAL AGUILARTE y LUIS ALBERTO CAIGUA BARRIOS. Al folio 13 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-2014. Al folio 14 de la causa cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 717 de fecha 28-08-2014. A los folios 15 al 17 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora, realizada en este acto. QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA, en el internado judicial. SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 05:30 de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 12 de noviembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto solicitando la causa principal N° BP01-P-2014-012165 a objeto de resolver el presente recurso de apelación, siendo que efectivamente en fecha 08 de diciembre de 2014, es recibida físicamente en este despacho.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 y V-19.316.003 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que del contenido del fallo recurrido, que el Juez del Tribunal a quo, fundamento su dispositiva, de la forma siguiente: “…Primero: Acta Policial de fecha 28-0-2014 suscrita por el funcionario Detective Eric Rivas, adscrito al CICPC, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a mis defendidos. Segundo: acta de derechos de los imputados. Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº 2494, a los folios 11 y 12 acta de entrevista d fecha 28-08-2014. Acta de Investigación Penal, Al folio 14 cursa experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 717, a los folios 15 al 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas así lleno los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que en criterio del quejoso vulnera derechos y garantías que ampara a sus representados, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y libertad personal, consagrados e los artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente sostiene el recurrente, que el acta de entrevista tomada a los testigos, no coincide con la versión del acta policial que dio origen a la presente causa, en cuanto al lugar donde presuntamente fueron encontrados los envoltorios, ni se realizó experticia química botánica para determinar el tipo de sustancia incautada, ni se practico barrido del lugar donde presuntamente se colecta la droga, así como tampoco, se hace uso de la herramienta jurídica como lo es orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, lo que en criterio del apelante constituye una violación al derecho a la privacidad.

Arguye el apelante, que la recurrida posee vicios de inmotivacion e ilogicidad, pues en su criterio “…la parte motiva de la misma no hace mención alguna a los referidos argumentos, en otras palabras, fuera una suerte de estigma pernicioso que lo pone en desventaja frente al sistema de justicia…”.

Ahora bien, el recurrente sustento la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la imposición de medidas cautelares a favor de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA Y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 y V-19.316.003 respectivamente.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene, que el Tribunal a quo, vulneró los derechos y garantías que ampara a sus representados, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y libertad personal, consagrados e los artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior considera oportuno señalar el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).



El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente, esta Alzada observa que el derecho fundamental de presunción de inocencia como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

No obstante a lo anteriormente expuesto, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Dicho lo anterior, esta Superioridad considera que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, verificados los peligros de fuga y de obstaculización; observándose que los imputados fueron impuestos de sus derechos, estuvieron asistidos en todo momento por un Defensor Público Penal, se le dio acceso a las actas que cursan en la presente causa y fueron oídos por su Juez Natural, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la segunda denuncia realizada por el apelante, en el cual sostiene que el acta de entrevista tomada a los testigos, no coincide con la versión del acta policial que dio origen a la presente causa, en cuanto al lugar donde presuntamente fueron encontrados los envoltorios, ni se realizó experticia química botánica para determinar el tipo de sustancia incautada, ni se practico barrido del lugar donde presuntamente se colecta la droga, así como tampoco, se hace uso de la herramienta jurídica como lo es orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, lo que en criterio del apelante constituye una violación al derecho a la privacidad.
Este Tribunal de Alzada observa que riela al folio 4 de la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº BP01-P-2014-012165, acta de investigación penal de fecha 28 de agosto de 2014, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“… Siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, procedí a darle cumplimiento al dispositivo Plan Patria Segura emanado por la Superioridad, trasladándome hacia SECTOR EL RINCÓN, POBLACION DE “PEQUIN” MUNICIPIO SOTILLO PARROQUIA POUELO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, en compañía de los funcionarios Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana RICARDO RUIZ, FRAN DÍAZ, ZAMUEL ZAPATA, ORLANDO REQUENA, ADRIAN PEREIRA, VICTOR BELLORINM RICHAR SUAREZ y la oficial agregado de la (PEA) JESSICA ORTIZ, todos a bordo de las unidades P-303872 (CICPC) una vez ubicados en dicho lugar, fuimos abordados por varios ciudadanos quienes se rehusaron a dar sus datos personales por miedo a represalias informándolo que en la INVACION adyacente al canal de la misma población de PEQUÍN casa sin número, revestida de cementó sin pintar residen unos ciudadanos los cuales se presume que distribuyen sustancias estupefacientes, ya que en la vivienda llegan varias personas en actitud sospechosa, oído lo antes expuesto por la comunidad nos dirigimos hacia la dirección en mención donde una vez en la misma procedimos a pedirle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar para que fungieran como testigos…. Se realizó un chequeo a la referida vivienda con el fin de encontrar algún objeto o prueba ilícita, arrojando como resultados respuestas positivas a las gestionas, ya que en el primer cuarto en la primera gaveta de un gavetero que se encontraba dentro del mismo se localizó veintiséis envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco lo cual se presume y sea droga, comúnmente denominada cocaína, una balanza electrónica OHAUS modelo LS2000 seriales no visibles con dos cartuchos calibre 16 marca EIBAR…”(Sic).


La ley especial que rige la materia establece las formas en que las sustancias incautadas pueden se identificar dependiendo de las circunstancias del caso, durante la fase de investigación. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican a los imputados se obtuvo después de una inspección, tal y como consta en el acta policial.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia de los imputados a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que exige que al momento de la presentación del imputado esté identificada la sustancia, ni se haya practicado la experticia, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. Por lo cual esta Alzada, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente el quejoso arguye que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, posee vicios de inmotivacion e ilogicidad, pues en su criterio, la misma no menciona los argumentos que conllevaron a decretar la Medida privativa judicial preventiva de libertad.

Observa esta Instancia Superior, que la Juez del Tribunal A quo a fundamento su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).



Se destaca por esta Alzada, que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales se toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora al momento de dictar la decisión impugnada, fundamentó la misma en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización pues la conducta de los imputados pudieran influir en las investigaciones, verificándose igualmente que por la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…que cursa a los folios 4 y 5 de la causa cursa ACTA POLICIAL de fecha 28-08-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ ORFILA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTE, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS CARAMAUTA. A los folios 6 al 9 de la causa rielan ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 10 de la causa cursa INSPECCION TECNICA Nº 2494 de fecha 28-08-2014. A los folios 11 y 12 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2014 tomadas a JUAN DE LOS QUINAL AGUILARTE y LUIS ALBERTO CAIGUA BARRIOS. Al folio 13 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-08-2014. Al folio 14 de la causa cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 717 de fecha 28-08-2014. A los folios 15 al 17 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que en la recurrida se indicó la apreciación razonable del peligro de obstaculización, dada la conducta que pudiera influir en las investigaciones en el presente proceso.

Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.


Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que previa revisión efectuada a la causa BP01-P-2012-012165, se constató que en decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió a los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, plenamente identificado en autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Preliminar con aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; señalando entre otras cosas lo siguiente:



“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ CARAMAUTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.057.386, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES ORFILA titular de la Cedula de Identidad Nº 17.733.433, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA titular de la Cedula de Identidad Nº 21.390.715, MAIKEL YOMANI ROJAS CARAMAUTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.316003, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en el primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas Municiones, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD., de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, y la adhesión de la defensa publica a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ CARAMAUTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.057.386, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES ORFILA titular de la Cedula de Identidad Nº 17.733.433, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA titular de la Cedula de Identidad Nº 21.390.715, MAIKEL YOMANI ROJAS CARAMAUTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.316003, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en el primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas Municiones, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ CARAMAUTA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES ORFILA MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA MAIKEL YOMANI ROJAS CARAMAUTA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora Pública Penal Dr. VICTOR JULIO INDRIAGO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Y solicito a este honorable tribunal le sea acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados que habían tenga este Tribunal. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los acusados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ CARAMAUTA, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES ORFILA MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA MAIKEL YOMANI ROJAS CARAMAUTA, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en el primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas Municiones, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por se este de mayor gravedad, establece una pena de ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en diez (10) Años, a esto se le rebaja la tercera parte quedando en cuatro (04) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en DOS (02) Años a SEIS (06) MESES, se le rebaja un tercio quedaría en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en de Prisión al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas Municiones, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registren antecedentes penales, se parte de la pena minima que seria OCHO (08) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIIENTES Y PSICOTROPICAS, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) Meses de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de UN (01) MES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo…”


De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo de tenor.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO en su condición de Defensor de Público Séptimo Penal de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 Y V-19.316.003 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO en su condición de Defensor de Público Séptimo Penal de los imputados JHONATAN HUMBERTO GUTIERREZ, JAVIER ALEXANDER RAUSSEO SIFONTES, MANUEL EDUARDO VARGAS CARAMAUTA y MAIKEL YAMANI ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.057.386, V-17.733.433, V-21.390.715 Y V-19.316.003 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA y PONENTE

Dra. DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO