REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2013-004242
ASUNTO : BP01-R-2014-000048
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 180 en su último aparte del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados SIMON PINTO GONZALEZ y GEBER LEOTAUD HEREDIA, procediendo en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JULIO EFRAIN PEREZ YUSPA, titular de la cédula de identidad Nº 18.227.952, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal BP11-P-2013-004242, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró INADMISIBLE de conformidad con el tercer aparte del artículo 177 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue presentada ante ese despacho judicial en fecha 31 de enero de 2014.
Dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE RECURSO DE APELACION


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Se ejerce Apelación contra el Auto de fecha 03 de febrero de 2014; del cual nos damos formalmente por notificados, mediante el cual este Tribunal Declaró: INADMISIBLE un recurso de Nulidad Absoluta de un Acta de Investigación Penal de fecha 21-08.2013, y no de fecha 20-08-2013, que a todas luces nos hace presumir que el expediente que incrimina a nuestro defendido ha sido forjado para subsanar omisión o errores procesales.
NO obstante a ello, los razonamientos para declarar tal Inadmisibilidad fueron los siguientes:
“…Como se entiende meridianamente de la previsión contenida en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones verificadas durante la fase de investigaciones no son susceptibles de ser reclamadas en nulidad cuando ya ha acontecido audiencia preliminar, misma que fue llevada a cabo el día 04-12-ñ2013 ante el tribunal tercero de control de este Circuito y Extensión, lo cual lleva inexorablemente a este Tribunal de Juicio Nro. 1 a declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad descrita ut supra y formulada por los aludidos profesionales del Derecho. Y así es decidido por mandato expreso del último aparte del artículo 177 de la norma adjetiva penal”.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
El Título V, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal contiene las normas sobre los Principios, tipos, saneamiento, convalidación, y efectos de las nulidades de los actos procesales que pudiesen ocurrir dentro de una investigación penal.
Siendo la norma rectora que un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, no podrán ser utilizados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De esas disposiciones legales, se puede deducir que existen dos tipos de Nulidades, las absolutas y las anulables.
En el caso especifico de las nulidades absolutas, que se encuentran definidas en el artículo 175 ejusdem, son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y las mismas no pueden ser subsanadas ni convalidadas.

En el caso que nos ocupa hemos interpuesto un recurso de nulidad absoluta sobre un Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2013, que es donde se determina presuntamente las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre la intervención o participación de nuestro representado en los hechos incriminados (sorprendido infraganti), pero que al mismo tiempo dicha Acta implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de la violación de la garantía constitucional de su privación de su libertad personal, al no precisarse la fecha de su detención, amén que dicha acta fue elaborada en un día t en una hora, que aparentemente el expediente que la contiene había sido entregado una hora antes ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es más, un acto que la Ley lo declara viciado de nulidad absoluta el Juez está facultado para declarar la Nulidad de Oficio en provecho del imputado y en aras de la Justicia al momento de ser detectado.
Capitulo III
DE LA APELACION
En base a las consideraciones anteriores, y por tratarse la presente solicitud de un Recurso de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2013, y no de una Nulidad relativa o Anulable. Solicitamos que con fundamento en lo establecido en el artículo 180 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga la presente apelación con efecto devolutivo…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada expresa lo siguiente:
“…Por recibido y visto escrito dimanado de los Abogados Simón Pinto y Geber Leotaud, actuando con el carácter de Defensores Privados de los Abogados Simón Pinto y Geber Leotaud, actuando con el carácter de Defensores Privados del encartado JULIO PEREZ YUSPA, mediante el cual, además de hacer consideraciones propias del Juicio Oral y Público, solicitan la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2013 y las actuaciones subsiguientes a ella, se pasa a proveer de la siguiente manera:
Como se entiende meridianamente de la previsión contenida en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones verificadas durante la fase de investigación no son susceptibles de ser reclamadas en nulidad cuando ya ha acontecido la audiencia preliminar, misma que fue llevada a cabo el día 04-12-213, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, lo cual lleva inexorablemente a este Tribunal de Juicio Nº 1 a declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad descrita ut supra y formulada por los aludidos profesionales del derecho. Y así es decidido por mandato expreso del último aparte del artículo 177 de la norma adjetiva penal.
Todo administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese, Cúmplase….”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 11 de abril de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de abril de 2014, esta Alzada acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, toda vez que de su verificación se observó que no se indicaba la fecha en la cual se dio por notificado el recurrente del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 05 de Junio de 2014, reingresa el presente recurso de apelación una vez cumplida la comisión encomendada, seguidamente en fecha 09 de junio de 2014, se solicita el asunto principal BP11-P-2’13-004242, el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 17 de noviembre de 2014, es recibido el asunto principal y en fecha 20 de noviembre de 2014 se admite la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, observa esta Superioridad de la revisión efectuada al asunto principal escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano JULIO PEREZ YUSPA asistido por su defensor de Confianza Abogado EDGAR HERNANDEZ, folio 12 pieza III y del mismo se desprende lo siguiente:

“…Por considerar que el recurso de apelación de autos en esta fase procesal no cumpliría fin alguno, libre de toda coacción y/o apremio y de manera personal, con fundamento en la norma contenida en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo yo el legitimado para ello, DESISTO del recurso de apelación de autos de fecha 06 de Febrero del año 2014, interpuesto por mi anterior defensor en contra del auto de fecha 03 de febrero del mismo del 2014, el cual negó la solicitud de nulidad del acta policial impugnada en la fase procesal respectiva. En tal virtud y producto del presente desistimiento expreso, solicito de este Tribunal se sirva dejar sin efecto el trámite de Ley para la desistida apelación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.


El artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Ahora bien, el modo tradicional de terminación de los procesos es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.

El tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano JULIO PEREZ YUSPA, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró INADMISIBLE de conformidad con el tercer aparte del artículo 177 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue presentada ante ese despacho judicial en fecha 31 de enero de 2014.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO PEREZ YUSPA, quien como parte del proceso desistió de dicho recurso y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMON PINTO GONZALEZ y GEBER LEOTAUD HEREDIA, procediendo en su carácter de defensores de confianza para la fecha del ciudadano JULIO EFRAIN PEREZ YUSPA, titular de la cédula de identidad Nº 18.227.952, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal BP11-P-2013-004242, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró INADMISIBLE de conformidad con el tercer aparte del artículo 177 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue presentada ante ese despacho judicial en fecha 31 de enero de 2014, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO