REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000649
ASUNTO : BP01-R-2014-000060
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, por medio del cual solicita ante esta Instancia el cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a que su representado ha cumplido más de un (01) año recluido en el Centro de Atención.
Argumenta la Abogada defensora lo siguiente:
“…a mi representado YEISON FARIAS, la Juez de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sanciono al Joven con la medida de Privación de libertad por el Lapso de cinco años por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, pero la misma fue apelada por la defensa dentro del lapso que indica la ley, pero es el caso que el Joven en los actuales momentos se encuentra recluido en el centro de Formación Integral “Prof. Antonio Díaz” por cuanto tiene decretada desde su Audiencia Preliminar la Medida de Prisión Preventiva, pero es el caso que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su parágrafo segundo establece: “…La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar…”. Y toda vez que de las actas de la presente causa seguida a mi representado fue apelda formalmente cumpliendo con todas las exigencias que la Ley señala y dentro del lapso establecido, motivo por el cual la decisión condenatoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Sección Adolescente no se encuentra definitivamente firme. Considera quien suscribe que el fin último del Proceso Penal Juvenil es educativo más no Represivo, siendo claro con la aptitud desplegada por el joven , que desea llevar y culminar el Proceso Penal Juvenil que se le sigue, evidenciándose que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por ser una persona con arraigo en el país, con toda su familia en la zona. Aunado a todo esto mi asistido carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso.
Por todo lo ya planteado, esta Defensa solicita con el debido respeto cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, visto que mi representado hasta la presente fecha ha cumplido más de un (01) año recluido en el centro de Atención vencido el lapso de tres (03) meses que indica l artículo 581; razón por lo cual le solicito el cambio de Medida basándome en lo preceptuado en el artículo 581 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se sustituya por una de presentación periódica ante Tribunal consagrada en el artículo 582 literal “c” ejusdem…”.
Así las cosas una vez revisadas las actuaciones habidas en el presente asunto se observa que en fecha 23 de mayo de 2014 fue recibido ante esta instancia superior recurso de apelación interpuesto por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en su carácter de Defensora de Confianza para el momento del adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado, sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ.
Dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, seguidamente en fecha 04 de junio de 2014 se ADMITIO el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que el adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA en los actuales momentos se encuentra recluido en el centro de Formación Integral “Prof. Antonio Díaz” por cuanto tiene decretada desde la Audiencia Preliminar la Medida de Prisión Preventiva y trae a colación la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“Artículo 581.- Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Concluye la defensa solicitando el cambio de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, vencido el lapso de tres (03) meses que indica el artículo 581 y se sustituya por una de presentación periódica ante Tribunal consagrada en el artículo 582 literal “c” ejusdem.
Ahora bien, de la norma contenida en el artículo 581 de la mentada ley especial específicamente en el parágrafo segundo, se establece lo siguiente: “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa que toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, una vez trascrito el articulo que antecede observa esta Superioridad que en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró responsable al adolescente ut supra mencionado y que actualmente dicha sentencia es motivo de impugnación a través del presente recurso de apelación cuyo trámite aún se encuentra pendiente ante este Tribunal Colegiado, esto es, que la resolución del presente asunto tendrá incidencia en el pedimento de la defensa una vez resuelto el recurso, notándose que la solicitante de autos confunde los efectos del artículo 581 de la ley especial como si esta Alzada estuviera revestida de las funciones del juez de juicio de esa jurisdicción especial al momento de dictar el auto de enjuiciamiento, por lo que se deduce meridianamente que tal petitorio no corresponde con la realidad procesal; pues como ya se dijo, el mentado adolescente fue sancionado con la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, lo cual difiere con los supuestos de la norma que antecede.
En base a lo anterior, es claro afirmar que la solicitud de cambio de la Medida de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a que su representado ha cumplido más de un (01) año recluido en el Centro de Atención que fuera formulado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, es IMPROCEDENTE, pues en el presente caso se realizó un juicio al aludido adolescente, por lo que no se materializan los supuestos de ley previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-28.262.229, consistente en el cambio de la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad pues en el presente caso se realizó un juicio al aludido adolescente, no materializándose los supuestos de ley previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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