REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones d
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de diciembre 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-R-2015-00000217
PONENTE : DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.875.005, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado ut supra mencionado, ordenando la realización de una nueva Evaluación Psicosocial por parte del equipo técnico.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 5 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, JAIME SABAD BLANCO PÁEZ… actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-001656… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de APELAR formalmente del auto de fecha 28 de julio del presente año, conforme a las previsiones del artículo 439 cardinales 5 y 6 y los artículos 157, 174, 175 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: En fecha 06 de abril del 2015 el Tribunal de Ejecución computó la penal al ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY en los siguientes términos. •…en virtud de la redención acordada en esta misma fecha correspondiente a SIETE (7) MESES, VIENTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS totaliza un tiempo de detención igual a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha 16-11-2021 a las 12:00 m…LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplió en fecha 18/03/2015 a las 12:00 m…”
SEGUNDO: La ciudadana juez de ejecución convocó a las partes el día lunes 13 de julio de 2015, para la Audiencia oral a los fines que el especialista evaluador Criminólogo JOSE MANUEL ATKINSON verifique el contenido y firma del informe psicosocial realizado al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, por existir en el mismo tachadura tanto en el renglón de la cédula de identidad del penado como en la firm del Criminólogo todo con el objeto de decidir acerca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, que le corresponde por ley al ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, audiencia que fue diferida para el día miércoles 22 de julio de 2015 a las 10:00 a.m
Llegado la hora y el día 22 de julio de 2015, Presentes las partes, el Criminólogo Evaluador, la Fiscal Penitenciaria y esta defensa, se concedió el derecho de palabra al Criminólogo evaluador JOSE ATKINSON quien expone lo que plasmo textualmente. “…Si es mi firma de hecho el nombre lo hice yo con mi puño y letra y el número de cédula que está debajo pero la tachadura no la hice yo, esta sobre mi firma. Es todo….”
Seguidamente interviene la defensa quien alegó entre otras cosas que el referido informe fue consignado en la Unidad de Recepción de Documentos por la viceministro del Poder Popular de Atención al Privado de Libertad y que para el momento no tenía tachadura, que existe denegación de justicia porque se solicitó al Tribunal en reiteradas oportunidades un pronunciamiento y que se solicitó la verificación de la firma del criminólogo toda vez que la copia certificada del informe fue reproducida e incorporada por el mismo Tribunal de Ejecución, hecho este que les da el carácter de legalidad, legitimidad y pleno valor probatorio y en razón del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de la supremacía de los formalismos establecido en los artículos 26 y 49 ordinal primero y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó el pronunciamiento respectivo. Luego de las intervenciones de ley por auto separado.
TERCERO: La recurrida en su auto de fecha 28 de julio de 2015, inicia la motivación del auto de la manera que me permito transcribir de manera textual, “… A los fines de considerar la certeza que debe dimanar de las resoluciones judiciales, que en el presente caso debe dimanar de las resoluciones judiciales, que en el presente caso debe fundamentarse en dictamen y criterios que determinen la viabilidad de alguna formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de pena, éstos últimos se contraen a las normas que rigen las experticias en el proceso penal conforme a los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo arriba plasmado se observa que la honorable juez en función de ejecución considera que en el presente caso para determinar la procedencia de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena esta debe extraerse de las normas que rigen las experticias, así que señala como referentes los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que están inmersos en la Sección Sexta De la Experticia, concretamente el dictamen pericial y todo lo relativo sobre los peritos nuevos, esta sección de la ley que nos rige, no es guía determinante para resolver este tipo de casos, pues es bien conocido que en el artículo 488 del Código Adjetivo Penal se señalan los presupuestos requeridos para optar a las diferentes medidas alternativas de cumplimiento de pena.
En el mismo orden finaliza la ciudadana juez su motivación con la siguiente conclusión. “..que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe la debida claridad y exhautividad en la copia del informe debitado…” Ante este señalamiento, por demás errado me permito indicar lo que la doctrina considera documento debitado “…Según si los documentos, especialmente los instrumentos privados, requieren ser o no cotejados para demostrar su autenticidad, luego de haberse producido su desconocimiento, los mismos pueden ser debitados, vale decir desconocidos y que requieren de cotejo…”
En el caso de marras podemos observas, que el informe psicosocial no fue desconocido por persona o funcionario alguno una vez que fue ingresado a las actuaciones, el acto celebrado en el tribunal no fue sometido a cotejo, ni se utilizó otro informe para compararlo pues este no era el objetivo de la audiencia, única y exclusivamente el Criminólogo acudió a la audiencia con el fin de verificar su firma, hecho este que fue cumplido de manera clara y transparente, pues admitió que era su firma y su cédula de identidad, estas circunstancias patentizan de manera diáfana que se incurre en la violación de la Tutela Judicial Efectiva que se configura no sólo con los alegatos arriba planteados sino que se patentiza aún más cuando la juez a quo estimó de manera ligera que no existe la debida claridad y exhaustividad en la copia del informe debitado, sin explicar las razones en las cuales sustenta su aseveración, que criterios la llevó a considerar el informe psicosocail como un documento debitado, todo lo cual a criterio de esta defensa constituye el vicio de INMOTIVACION que da lugar a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impide a las partes y especialmente a esta defensa conocer con certeza cuales fueron las causas que dieron lugar a la negativa de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor del ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, razón por la cual queda expresamente determinado que el acto impugnado fue realizado en contravención de lo establecido en los artículos 157 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se configura el supuesto de NULIDAD contenido en los artículos 174 y 175 ejusdem, dando lugar a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de julio de 2015 y los actos subsiguientes ordenando que un juez distinto conozca la petición solicitada por mi defendido prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
Todas las afirmaciones antes expuestas tienen como norte las sentencias vinculantes emanadas de la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales paso a señalar de seguidad: a.-Sentencia Nro. 942 de fecha 21 de julio de 2015…b.-Sentencia Nro. 1120 de fecha 10 de julio de 2007…c.- Sentencia Nro. 1676 del 03 de agosto de 2007…d.- Sentencia Nro. 4370 de fecha 12 de diciembre de 2005…

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que habrán de conocer, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2015, en la cual se niega al penado privado de libertad, ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, la medida alternativa de cumplimiento de pena, y en razón que el acto impugnado fue realizado en contravención de lo establecido en los artículos 157 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de julio de 2015 conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 ejusdem y los actos subsiguientes, ordenando que un Juez distinto conozca la petición solicitada por mi defendido, prescindiendo de los vicios aquí denunciados”. (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Fiscal de Ejecución de Sentencia Abogada NANCY MONSALVE, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, Abog. NANCY COROMOTO MONSALVE…en uso de las atribuciones y facultades…a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 22/09/2015… en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PÁEZ… mediante la cual impugna la decisión dictada…en fecha 04/10/2011… en el cual NEGÓ EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REGIMEN ABIERTO al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 02 a cargo de la Dra. ROCIO RAMOS, en uso de sus atribuciones…donde NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSÉ JAIME ZERPA GAMBOA.
…Considera esta representante fiscal que el Tribunal dejó establecido, que para resolver la solicitud de la defensa realizo la audiencia oral y pública el día 22 de julio de 2015 a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando necesaria aun cuando ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuanto ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Siendo que dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos. Cabe destacar que no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio en este caso de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, y el artículo 488 por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento, negando en este caso la juzgadora el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena REGÍMEN ABIERTO, en consecuencia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley Adjetiva que rige en el presente caso antes de la reforma del C.O.P.P los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:…De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, circunstancias que deben ser concurrentes.
Ahora bien, si en el caso de marras el informe Psicosocial no siendo el original del informe sino una copia certificada presenta tachadura tanto en el renglón de la cédula de identidad del penado como en la firma del Criminólogo y se realiza la audiencia para dilucidar acerca de la duda que genera el informe en relación a estas irregularidades todo con el objeto de decidir acerca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto lo que dio lugar a la audiencia oral a los fines que el Criminólogo JOSÉ MANUEL ATKINSON adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del equipo técnico evaluador verificara el contenido y firma del informe psicosocial realizado al penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY, manifestando “si es mi firma de hecho el nombre lo hice yo con mi puño y letra y el número de cédula que está debajo pero la tachadura no la hice yo, está sobre mi firma”. Si bien es cierto que indico el criminólogo que es su firma pero que no hizo la tachadura surge la interrogante para esta representación fiscal entonces quien y con que finalidad irresponsable lo hizo?...
Por tanto, la juez no consideró el informe psicosocial y esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas las exigencias, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad.
Sin embargo, es muy bien sabido que la finalidad de principal de las penas es la rehabilitación, la reeducación, la resocialización, la reinserción social del delincuente, lo cual se materializa a través de un tratamiento penitenciario; siendo oportuno citar lo que a continuación sigue: “La resocialización, se entiende por legítima sólo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona. Un proceso que condujese a individuos a un comportamiento dependiente estaría en contradicción con los principios de un estado democrático de derecho” Borja Mappelli Caffarena.
El principio de progresividad, implica que la resocialización del penado la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, de acuerdo a la evolución de individuo dentro del penal, la finalidad es encaminarlo hacia la libertad; este principio según Borrego en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”: No es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y adquiere relevancia evolutiva mediante si comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.
Considera muy respetuosamente quien suscribe, de manera responsable, que lo procedente sería la realización de un nuevo informe psicosocial sin menoscabo del derecho a optar el penado del beneficio solicitado nuevamente o el siguiente en virtud de que las dudas surgidas en cuanto al informe psicosocial no le son imputables al penado por las razones antes expresadas.

CAPITULO V
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PÁEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28/07/2015 la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, quien fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSE JAIME ZERPA GAMBOA… (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por cuanto en audiencia celebrada el día Veintidós (22) de Julio de 2015, en la presente causa seguida al Ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 15.875.005, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Mayo de 1983, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de MERECY ESPERANZA ZAMBRANO RODRÍGUEZ DE OROCOPEY Y RAMÓN ESTEBAN OROCOPEY PARICA, Residenciado en Urbanización Chuparin, Avenida Gula, Quinta Nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, convocada por este Tribunal , a los fines de el especialista evaluador específicamente el criminólogo verifique el contenido y firma del informe psicosocial realizado al penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.875.005 presentado, remitido en fecha 11-02-2015, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Junta Evaluadora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, por existir en el mismo tachadura tanto en el renglón de la cédula de identidad del penado, así como en la firma del especialista evaluador correspondiente al criminólogo JOSE ATKINSON, de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para lo cual fueron convocadas las partes, el especialista criminólogo, la Fiscal Penitenciaria y la defensa privada del acusado de actas. Este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:
De autos se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual ejecutó la sentencia mediante la cual se condena a RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSE JAIME ZERPA GAMBOA.

En fecha 05 de Febrero de 2015 SE RECIBIO OFICIO Nº MPPSP-VAPPL-014-02-2014, ABG. MIRELYS CONTRERAS, EN SU CARACTER DE VICEMINISTRA DE ATENCION AL PRIVADO DE LIBERTAD, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIR ANEXO AL PRESENTE, INFORME PSICOSOCIAL, SIGNADO BAJO EL Nº 031401, CORRESPONDIENTE AL PENADO: OROCOPEY ZAMBRANO RAMON AUGUSTO.-
En fecha 11 de Febrero de 2015 este Tribunal a cargo de la Juez Suplente Dra. Desire Lamas remite el Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario correspondiente al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZABRANO, quien opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO , en virtud que en el mismo existe tachadura tanto en el renglón de la cèdula de Identidad del penado, asi como en la firma del Especialista evaluador correspondiente al Criminologo.
En fecha 21 de Mayo de 2015 este Tribunal ratifica el oficio de fecha 11 de Febrero 2015, en el que solicita la remision del Informe Psico-Social del penado antes mencionado.-
En fecha 07-07-15, este Tribunal a cargo de la Juez Suplente Dra. Aida Ramos , convoca a una Audiencia a los fines de la verificación de la firma del Experto Evaluador en la copia fotostatica del Informe Psico-Social que se encuentra inserta en la causa.-
En fecha 22 de Julio se realiza la Audiencia para la verificación de la firma del Experto : “..Se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez Dra. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la Secretaria Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ y el alguacil MALFREDDYZ RINCON. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal de Ejecución y Sentencia Dra. LISSETTE BASTARDO del Defensor de confianza ABG. JAIME BLANCO. EL ESPECIALISTA CRIMINOLOGO DE LA JUNTA EVALUADORA DEL INTERNADO JUDICIAL DR. JOSE ANTONIO ATKINSON. Verificada la presencia de las partes, se declara expresamente abierto el presente acto de Audiencia Oral, advirtiéndoles a las partes la importancia y significado del acto. En este acto se Se le sede la palabra al DR. JOSE ATKINSON, experto Criminólogo, quien expone: “ Si es mi firma de hecho el nombre lo hice yo con mi letra y el número de cédula que esta debajo pero la tachadura no la hice yo, esta sobre mi firma. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. JAIME BLANCO, en su condición de defensor de confianza del penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, quien expone: “ en relación al informe me voy a referir a varios puntos primero: que en cuanto a la cedula de identidad que aparece con una enmendadura no es indicativo de que este informe no pertenezca al ciudadano Ramón Orocopey por que el error de la cedula lo convalida el comprobante d e recepción de documento que esta al folio 195 de la pieza 18 que indica que se recibe del abogado Mirelys Contreras viceministra del privado de libertad del informe 031401 este numero, es el que concuerda con el informa, en relación con la enmendadura en la firma d el criminólogo esta situación no invalida dicho informe por cuanto se evidencia que en la parte de abajo aparece su firma legible es decir hecha con su puño y letra del criminólogo. Segundo esta situación, de irregularidad cuando se desglosa el informe es atentatoria contra el debido procedo toda vez que lo estamos haciendo el día hoy se debió hacer inicialmente quiero decir en este acto, se debió realizar en los días subsiguientes del tribunal tener conocimiento de tal anomalía, tanto es así, que el penado solicita al tribunal un pronunciamiento al respecto, ahora bien en cuanto, al hecho, de que el informe fue elaborado el 07/11/14 y fue consignado en este tribunal según el 06 de febrero de 2015 y desglosado en fecha 11 de febrero de 2015, se ha visto tanto el penado como la defensa en un acto d e retardo procesal y de denegación de justicia, tanto es así que se pide al tribunal que se haga esta verificación de firma por el hecho de que en las actuaciones existen fotocopias debidamente certificadas e incorporadas a la causa por el mismo tribunal, hecho este que les da el carácter de legalidad y legitimidad y pleno valor probatorio y por las circunstancias apremiantes que desde esa fecha hasta el momento de solicitar la audiencia por esta vía habían transcurrido mas de tres meses sin que obtuviéramos una respuesta ni del Ministerio de atención al privado de libertad ni un pronunciamiento por el tribunal, es por esta circunstancias en razón del derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el principio de la supremacía de los formalismos establecido en los artículos 26, 49 ordinal primero y 257 del Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito que se haga el pronunciamiento respectivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. LISSETTE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico, quien expone: “Por cuanto esta audiencia se fijo a los fines de verificar la firma del criminólogo y en razón de que la ley expresa que el informe psicosocial debe ir sin ninguna tachadura ni enmendaduras es por lo que el Ministerio Publico solicita que se le practique al penado Ramón Augusto Orocopey Zambrano, una nueva evaluación Psicosocial. Es todo.” En este estado, El tribunal de Ejecución Nº 02 vista y escuchada la intervención de las partes, este Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

A los fines de considerar la certeza que debe dimanar de las resoluciones judiciales, que en el presente caso debe fundamentarse en dictamen y criterios científicos que determinen la viabilidad de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de pena, éstos últimos deben obtenerse con la debida claridad y exhaustividad a que se contraen las normas que rigen las experticias en el proceso penal conforme a los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a lo expresado por el Experto Criminólogo en la Audiencia Oral de fecha 22/07/2015 cuando expresa que:”.. Si es mi firma de hecho el nombre lo hice yo con mi letra y el número de cédula que esta debajo pero la tachadura no la hice yo, esta sobre mi firma”. Asi mismo se observa que el Ministerio Público considero: “Por cuanto esta audiencia se fijo a los fines de verificar la firma del criminólogo y en razón de que la ley expresa que el informe psicosocial debe ir sin ninguna tachadura ni enmendaduras es por lo que el Ministerio Publico solicita que se le practique al penado Ramón Augusto Orocopey Zambrano, una nueva evaluación Psicosocial”, en virtud de la presencia de los elementos expuestos , así como del contenido de las actas procesales concluye esta juzgadora, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe la debida claridad y exhaustividad en la Copia del Informe dubitado, siendo diligente este Tribunal en solicitar en varias oportunidades, como ha quedado expuesto, la remisión del original de informe Psicosocial, no habiéndose obtenido respuesta a la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar la practica de un nuevo Informe Psico-Social, con prescindencia de las enmendaduras que se han observado en la copia cursante a los autos, y que en su indubitable expresión original pueda considerarse a los fines que el penado de autos opte por una de las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena.-

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, y ordena una nueva Evaluación Psicosocial por parte del equipo técnico. Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de una nueva Evaluación...” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada en fecha 05 de Octubre de 2015 se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 este Tribunal de Alzada declara Admisible el presente recurso de Apelación, en fecha 29 de octubre de 2015 se dicta auto solicitando la causa principal al Tribunal A quo a los fines de poder resolver el presente recurso de apelación, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo así recibida ante esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2015.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PÁEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2015 mediante la cual se negó el otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, al penado ut supra mencionado.

Seguidamente, esta Instancia Superior pasa a examinar el presente recurso en los términos siguientes:

Como vicio el defensor arguye inmotivación del fallo y plantea como primera denuncia que la juez a quo convocó a las partes para el día 22/07/2015 a una audiencia para decidir acerca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto al penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, argumentando según lo establece la defensa “que la Juez de Ejecución considera que en el presente caso para determinar la procedencia de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena esta debe extraerse de las normas que rigen las experticias, así que señala como referentes los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal”, así mismo argumenta la defensa “que la juez no motivó y no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe claridad y exhaustiva en la copia del informe dubitado”, lo que ha criterio del defensor es errado, ya que se incurre en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, porque la juez “estima de manera ligera que no existe la debida claridad y exhaustividad en la copia del informe dubitado”, lo que a criterio de la defensa constituye el vicio de inmotivación, pues impide a las partes, conocer con certeza cuáles son las causas que dieron lugar a la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto.

Aduce igualmente el defensor de confianza como segunda denuncia que la Juez incurrió en el vicio de inmotivación en franca violación de los artículos 157 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión no cumple con lo dispuesto en el señalado artículo al no estar fundamentado, ni tampoco señala cuáles fueron las causas de la negativa de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Finalmente el impugnante señala la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso y se anule la decisión dictada por la Jueza de Ejecución.

Por su parte, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Vistas las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el procesado, como para la sociedad que la reclama.

En atención a lo señalado anteriormente y previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-001656, destaca este Tribunal Superior lo siguiente:

Arguye el defensor tal como se expresó en autos que anteceden la inmotivación del fallo, ya que la jueza a quo convocó a las partes para el día 22/07/2015 a una audiencia para decidir acerca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto al penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, argumentando la defensa que la Juez de Ejecución considera que “en el presente caso para determinar la procedencia de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena esta debe extraerse de las normas que rigen las experticias, así que señala como referentes los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual en su criterio no es guía determinante para resolver este tipo de casos, pues es bien conocido que en el artículo 488 del Código Adjetivo Penal se señalan los presupuestos para optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, fue recibido informe psicosocial del penado up supra identificado en fecha 06 de febrero de 2015, cursante en los folios 190 al 193 de la pieza Nº 18 de la causa principal, siendo remitido original en fecha 11 de febrero de 2015 mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario haciendo acotación de que el mismo presentaba tachaduras y enmendaduras inserto en el folio 206 de la pieza 218, con la finalidad de que el mismo fuese verificado y remitido nuevamente al Tribunal a quo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 22 de mayo de 2015 y posteriormente en fechas 13 y 20 de julio de 2015 ( ver folios 2, 23 y 26 pieza 19, respectivamente) solicitando a la Vice Ministra de Atención al Privado de Libertad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se sirviera remitir a la brevedad posible el informe y las resultas de la verificación efectuadas al mismo. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2015 se dicta auto de convocatoria a las partes a la celebración de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de verificar lo señalado por el mencionado profesional del Derecho en la presente causa sobre la existencia de la decisión carente de motivación, destaca esta Superioridad que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta la Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)


Igualmente destacamos el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, sobre la inmotivación y la incongruencia en los fallos, estableciendo lo siguiente:

“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, peri sí tiene que ser razonable; y en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en el que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido”. (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en la relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)…(Sic) (Subrayado de esta sala)



Ahora bien, es menester conforme al Thema decidendum acotar que al encontrarnos en presencia de un incidente relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, donde el ordenamiento jurídico vigente faculta al juez de ejecución para resolverlo dentro de una audiencia oral y pública, a los efectos dicha norma contenida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate…” (Sic)


De igual forma, artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, tal como es el Régimen Abierto, específicamente sobre el caso que nos ocupa señala:

“…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.…”.

En cuanto al hecho de que el a quo, incurrió en inmotivación del fallo se observa que la Justiciera en su fundamentación expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal a los fines de decidir Observa: A los fines de considerar la certeza que debe dimanar de las resoluciones judiciales, que en el presente caso debe fundamentarse en dictamen y criterios científicos que determinen la viabilidad de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de pena, éstos últimos deben obtenerse con la debida claridad y exhaustividad a que se contraen las normas que rigen las experticias en el proceso penal conforme a los artículos 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a lo expresado por el Experto Criminólogo en la Audiencia Oral de fecha 22/07/2015 cuando expresa que:”.. Si es mi firma de hecho el nombre lo hice yo con mi letra y el número de cédula que esta debajo pero la tachadura no la hice yo, esta sobre mi firma”. Así mismo se observa que el Ministerio Público considero: “Por cuanto esta audiencia se fijo a los fines de verificar la firma del criminólogo y en razón de que la ley expresa que el informe psicosocial debe ir sin ninguna tachadura ni enmendaduras es por lo que el Ministerio Publico solicita que se le practique al penado Ramón Augusto Orocopey Zambrano, una nueva evaluación Psicosocial”, en virtud de la presencia de los elementos expuestos , así como del contenido de las actas procesales concluye esta juzgadora, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe la debida claridad y exhaustividad en la Copia del Informe dubitado, siendo diligente este Tribunal en solicitar en varias oportunidades, como ha quedado expuesto, la remisión del original de informe Psicosocial, no habiéndose obtenido respuesta a la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera necesario ordenar la practica de un nuevo Informe Psico-Social, con prescindencia de las enmendaduras que se han observado en la copia cursante a los autos, y que en su indubitable expresión original pueda considerarse a los fines que el penado de autos opte por una de las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, y ordena una nueva Evaluación Psicosocial por parte del equipo técnico. Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de una nueva Evaluación…” (Sic)
Resaltado de esta Corte de Apelaciones

Al respecto es importante destacar que, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha indicado:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...
En consonancia con lo anterior el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y obtener una decisión fundada en derecho.
Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”
Por su parte, es menester referir el principio de la seguridad jurídica, que se deriva del propio texto constitucional, materializándose en la cualidad que tiene el ordenamiento jurídico en la certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación (Sent. 345 del 31 de marzo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA).

En tal sentido, expuesto lo anterior, esta Alzada ha verificado que en la decisión objeto de impugnación, la Jueza sin esperar las resultas del examen psicosocial que había ordenado remitir al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario específicamente a la Junta Evaluadora a los fines de que fuese revisado y subsanado en su contenido, procedió a dictar resolución señalando “que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe claridad y exhaustividad en la copia del informe dubitado” y culmina negando la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, además procede a ordenar un nuevo exámen psicosocial.-

Por ello, al dictar la recurrida una decisión negando la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto, sin examinar los requisitos exigidos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, y sin tener certeza o no sobre la respuesta del Ministerio Popular para el Régimen Penitenciario sobre el examen psicosocial, a los efectos de emitir un pronunciamiento cónsono con el petitorio solicitado, resulta a todas luces un pronunciamiento contradictorio que vulnera las garantías legales y constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el deber de dictar autos fundados, pues lo más garantista era esperar la resulta del informe psicosocial u ordenar realizar uno nuevo antes de emitir pronunciamiento de negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto y no producir una expectativa inimaginable entre lo solicitado y lo decidido, pues la a quo venía motivando un pronunciamiento que a todas luces desencadenaría en la solicitud de un nuevo informe psicosocial y de manera contradictoria y sorpresivamente, en total vulneración al principio de la seguridad jurídica niega el beneficio solicitado, tal como lo expresó esta Alzada en líneas superiores. Por ello en base a los antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo. Así se decide.

Al verificarse la violación derechos constitucionales del imputado, como lo es el de obtener un fallo fundado y congruente, es forzoso concluir que la razón le asiste al apelante, en consecuencia al declararse con lugar la presente denuncia SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por haberse quebrantado la obligación de dictar autos fundados, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Instancia no esperó la verificación de las resultas de la evaluación psicosocial y procedió a negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo en consecuencia nulos tanto la resolución de fecha 28 de julio de 2015 que niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, así como todos aquellos actos siguientes o consecutivos que del mismo emanan o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva.- Por lo que deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Ejecución distinto al que emitió el fallo impugnado objeto de la nulidad decretada, dicte una resolución conforme a lo que establece el informe psicosocial existente en autos, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales que haya lugar; todo a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al imputado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de haberse dictado la resolución anulada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la obligación de emitir autos fundados, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Ejecución distinto al que emitió el fallo impugnado objeto de la nulidad decretada, dicte una resolución conforme con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales que haya lugar, a tenor de lo previsto en los artículos 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene al imputado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de haberse dictado la resolución anulada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-R-2015-00000217
PONENTE : DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Barcelona, 09 de diciembre 2015