REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BH04-X-2014-000033



RECUSANTE: Abogado: ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, de fecha 10/10/1990.

RECUSADO:
Jueza Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana: ADAMAY PAYARES ROMERO

MOTIVO: REACUSACIÓN.



Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C. A., contra la JUEZA ADAMAY PAYARES ROMERO, todos antes identificados.
El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.-

Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2015, la parte recusante consignó escrito de pruebas, evidenciándose de actas que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea por tardía, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la promoción de pruebas comienza a correr a partir del día en que fueron recibidas las actuaciones, es decir en fecha 17 de Noviembre de 2014. Y así se decide.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…Por cuanto en horas de la mañana del día 23 de octubre del año 2.014, en el recinto del Tribunal, la ciudadana ADAMAY PAYARES ROMERO, Jueza de este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emitió en mi presencia opinión con respecto al fondo de la presente causa; es por lo que conforme con lo previsto en el Articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo respetuosamente a recusarla…” (sic).


Por su parte, la Jueza de la causa Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO presentó escrito de informe de recusación, conforme lo establece el artículo 92 eiusdem, bajo los siguientes argumentos:

“…”Conforme lo establece el artículo 92 eiusdem, procedo a rendir el respectivo INFORME, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 82 ordinal 15º ibidem, que:
“…..Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-
De la norma transcrita, se desprende por vía de interpretación, que el Juez a quien corresponda el conocimiento de una causa, debe inhibirse cuando haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia, sin esperar que se le recuse, como lo estatuye el artículo 84 del mismo texto procesal.
Pero resulta que, en el caso en comento, no le he emitido opinión alguna en relación del presente asunto al recusante, ni a cualquiera de los litigantes en la presente causa, de modo que, la recusante no tiene motivos para interponer la presente recusación en mi contra, ni tampoco estoy incursa en las demás causales previstas en el referido artículo 82, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad… (…)”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º dicho ordinal dispone lo siguiente:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-


Por su parte, el recusante presentó escrito de pruebas el cual es desestimado por este Juzgado por haberlo consignado en forma extemporánea por tardía.
.
Por todo lo señalado, resulta forzoso concluir que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación, hayan sido probadas y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen de actas elementos probatorios sobre los cuales esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C. A., contra la Jueza Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana: ADAMAY PAYARES ROMERO, todos antes identificados.- Así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C. A., contra la Jueza Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana: ADAMAY PAYARES ROMERO, Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.

Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince, (2015).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince, (2015), siendo las 3:30 p.m se dicto y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
Fys,.