REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2006-000491

DEMANDANTE: La ciudadana: CARIDAD DEL VALLE BERICOTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.491.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados LUÍS CASTRO LEZAMA y NÉSTOR CASTRO BAUZA y ADRIANA MUÑOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848, 80.581 y 80.882, respectivamente.-
DEMANDADO: La CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: CARIDAD DEL VALLE BERICOTO, representada judicialmente por los abogados LUÍS CASTRO LEZAMA y NÉSTOR CASTRO BAUZA, antes identificados, en contra La CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se declaro inadmisible la presente demanda
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2006, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto que negó la admisión de la demanda, correspondiéndole conocer de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien dicto sentencia en fecha 08 de Abril de 2014, en la cual declaro CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCO el auto de fecha 25 de Octubre de 2006, dictado por este Tribunal mediante el cual se declaro Inadmisible la presente demanda.
Luego de haberse cumplido con las notificaciones respectivas, en fecha 13 de Mayo de 2014, este Juzgado admitió la demanda ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2014, 22 de Octubre de 2014, 02 de Diciembre de 2014 y 12 de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia ha solicitado se declare la Perención Breve de la Instancia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.

Esta norma, parcialmente transcrita es supletoriamente aplicable al caso de autos, en defecto de norma existente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aplicación extensiva de lo previsto en el articulo 111 ejusdem.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 13 de Mayo de 2014, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda ordenándose las respectivas notificaciones, ha transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en lo referente a la citación del demandado. Y así se decide.-
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg, Javier Arias León

Fys,.