REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2006-000527.
DEMANDANTE: ADRIANA ESPERANZA MUÑOZ DE VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.218.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.882.-
DEMANDADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D), proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por la ciudadana Adriana Esperanza Muñoz De Villael contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Contralor del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador General del Estado Anzoátegui, a través de los Oficios Nros. 00-1557 y 00-1558 respectivamente.
Un vez cumplidas todas la notificaciones ordenadas el abogado Carlos Zambrano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.829, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consigna en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), contestación de la demanda, seguidamente la abogada Adriana Muñoz actuando en nombre y representación propia solicita se fije audiencia preliminar, este Tribunal en virtud de dicha solicitud en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), fija el Quinto (5to), día de despacho próximo como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes involucradas en el juicio. En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia el abogado Carlos Fernández, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui ratifica la solicitud de perención de la instancia presentada en fecha 22 de abril del año del mismo año.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), en la cual la abogada Adriana Muñoz actuando en nombre y representación propia solicita se fije audiencia preliminar, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000527.
La Jueza,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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