REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000189.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.686.176, con domicilio en la ciudad de Barcelona.
DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José Antonio Castro Mata, asistido por el abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose el emplazamiento del Ministro del Poder Popular para la Educación y la notificación del Procurador General de la República, a través de los oficios N° 00-847 y 00-848 respectivamente.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), mediante diligencia el ciudadano José Castro asistido por el abogado Raul Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, solicito comisión a un tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la ultima de las actuaciones registradas.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha catorce (14) de mayo de 2010, en la cual se recibió diligencia el ciudadano José Castro asistido por el abogado Raul Meza donde solicita comisión a fin de notificar la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000189.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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