REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000191.
DEMANDANTE: JOSÉ MANOLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.870.192.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.818.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manolo Ramírez Quintero, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
En fecha seis (6) de mayo de 2009, se dictó auto de entrada en la presente causa, seguidamente se admitió de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, a través de los oficios Nros. 829 y 830 respectivamente, para tal fin se acordado en auto de admisión librar la comisión al Juzgado del Municipio Francisco del Miranda del Estado Anzoátegui. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Juzgado Superior acordó en conformidad lo solicitado y fijó el Cuarto (4°) día de despacho próximo como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, siendo esta la ultima de las actuaciones registradas.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, en la cual el abogado Juan Carlos Villarroel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en diligencia audiencia preliminar, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000191.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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