REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2009-000267

DEMANDANTE: JAVIER JOSE GUTIERREZ.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Javier José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.061, asistido por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha once (11) de octubre de 2011, el abogado Rafael Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Gutiérrez, presentó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el once (11) de octubre de 2011, fecha en la cual el abogado Rafael Ramírez presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000267.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León.
s.v.