REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2009-000268

DEMANDANTE: LIZBETH FARFAN.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la ciudadana Lizbeth Farfan, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.984, asistida por el abogado José Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, interpuso demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del mismo municipio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el abogado José Maita, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando citaciones por correo con acuse de recibo.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se dicto auto acordando se practique citación y notificación mediante correo certificado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de enero de 2010, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto acordando citación y notificación mediante correo certificado, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000268.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
s.v. Abg. Javier Arias Leon.