REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000340
DEMANDANTE: JOSEFA GARRONI, EN SU CONDICION DE CONSEJERA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDADO: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARENCIA.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la ciudadana Josefa Garroni, titular de la cédula de identidad Nº4.214.429, en su condición de Consejera del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados Jesús Rodríguez y Luis Beltrán Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.610 y 15.475 respectivamente, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Carencia o Falta de Pronunciamiento, contra la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se libro cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de Octubre de 2009, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente Nº BP02-N-2009-000340.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario,
s.v. Abg. Javier Arias Leon.
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