REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000394
DEMANDANTE: SANTOS ALIS CARREÑO.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha ocho (8) de octubre de 2009, el ciudadano Santos Alis Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.877, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha tres (03) de febrero de 2010, el ciudadano Santos Ali Carreño, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, presentó diligencia solicitando citación a la parte recurrida mediante correo certificado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el tres (03) de febrero de 2010, fecha en la cual el ciudadano Santos Ali Carreño consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000394.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias Leon
S.V.
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