REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000458.
DEMANDANTE: ROSA ELENA BASTARDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.029.880, con domicilio en la parroquia Uverito, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ Y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.662 y 137.945 respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D), la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, intentada por los abogados Javier Alirio Peña Díaz y Juan Carlos Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Bastardo contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Seguidamente este Juzgado Superior se dicto auto entrada y admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento de ciudadano Alcalde y notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a través de los oficios N° 00-2089 y 00-2090 respectivamente. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se fija el cuarto (4°) día de despacho próximo, como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes. En fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita comisión para practicar las notificaciones de las partes sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, a tal fin este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, teniendo resulta de la misma en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo esta la ultima de las actuaciones registradas en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita comisión para practicar las notificaciones de las partes sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000458.

La Jueza,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Javier Arias León.
r.m. j