REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000009

DEMANDANTE: El Ciudadano: CESAR GREGORIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Las Abogados: OMAIRA PARADA APARICIO, BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COBA URBANO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.921, 21.616 y 94.365, respectivamente.
DEMANDADO: LA SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


En fecha 11 DE Enero de 2010, se recibió el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano: CESAR GREGORIO SILVA, debidamente representado por las Abogados: OMAIRA PARADA APARICIO, BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COBA URBANO, antes identificados, en contra de LA SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 21 de Enero de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 21 de Enero de 2010, fecha esta en la cual se admitió la demanda ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario

Abg, Javier Arias León
Fys,.