REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000050
DEMANDANTE: UNION DE ACTIVOS REPRESENTANTES UCHIREÑOS (U.D.A.R.U.).
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha trece (13) de julio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eslid Morales, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.806, en su carácter de vicepresidente de la Unión de Activos Representantes Uchireños (U.D.A.R.U.), asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Soagun Rafael Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848 y 141.371, respectivamente, contra el decreto Nº 001-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinticinco (25) de Julio de 2011, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000050.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
s.v. Abg. Javier Arias León.
|