REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000053

DEMANDANTE: ANGEL ALFONZO GUAPE ASCANIO.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ASMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Angel Alfonzo Guape Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 15.245.914, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de destitución de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecinueve (19) de Diciembre de 2011, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró el emplazamiento correspondiente, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000053.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León.
s.v.