REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000024

DEMANDANTE: NELVI SELENY VASQUEZ VILERA.

DEMANDADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha siete (7) de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Nelvi Seleny Vasquez Vilera, titular de la cédula de identidad Nº 16.064.066, asistida por la abogada Analy Anderson López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, contra la empresa Contraloría Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Contralor del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de Febrero de 2012, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000024.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
s.v. Abg. Javier Arias Leon