REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000194.
DEMANDANTE: PETRA MARÍA CUBERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.065.002, con domicilio en la calle Principal de la Parroquia Atapirire del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.818.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945.
DEMANDADO: ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra Maria Cubero contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, a través de los oficios Nros. 00-826 y 00-827 respectivamente, para tal fin acordó comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las resultas de la comisión librada, el abogado Juan Villarroel en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se fije audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fijo el cuarto (4to) día de despacho a las once (11:00a.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. El abogado apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicito mediante diligencia de fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), comisión al Juzgado Competente. Consignadas las resultas de la comisión quedo fijada la audiencia, siendo diferida hasta la fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando de llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar declarándose desierta la misma por incomparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, siendo esta la ultima de las actuaciones registradas.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual el abogado apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicito mediante diligencia comisión al Juzgado Competente, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000194.

La Jueza,

El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

Abg. Javier Arias León.
r.m.