REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2009-000419

DEMANDANTE: EMMA MOLINA.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE PUEBLOS INDIGENAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Emma Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.774, asistida por las abogadas Josefa Sifontes y Haydee Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 80.572, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2012, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui. El alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha seis (6) de febrero de 2012 y deja constancia de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de febrero de 2012,
En fecha doce (12) de abril de 2012, la abogada Sofía Paredes, en su condición de Asesora Jurídica del Instituto Autónomo de la Secretaría de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por una parte y por la otra la abogada Haidee Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emma Molina, presentaron escrito de convenio suscrito entre las partes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, este Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse con respecto a la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, hasta tanto el Presidente del Instituto consigne las facultades que lo autorizan a realizar dicha transacción, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecinueve (19) de junio de 2012, fecha en la cual este Juzgado dicto auto mediante el se abstiene de pronunciarse con respecto a la homologación de transacción suscrita entre las partes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000419.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León.

s.v.