REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000426.
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.111.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Salvador de Jesús Pimentel Rojas y Carolina Del Valle Romero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 13.945 y 16.807.585, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 126.692 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil (U.R.D.D.), el presente Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por los abogados Salvador Jesús Pimentel Rojas y Carolina Del Valle Romero Pereira, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.497 y 126.692 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la notificación de Sindico Procurador del Municipio antes Mencionado, a través de los oficios Nros. 00-975 y 00-1976 respectivamente. En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado Gerardo Doto Díaz, mediante diligencia solicito comisión a los Tribunales del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal se pronuncio negando el requerimiento planteado por cuanto no guarda relación con la causa, siendo esta la ultima de las actuaciones registradas en este juicio.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), en la cual el abogado Gerardo Doto Díaz, solicitó comisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000426.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.