REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000476.
DEMANDANTE: CARMEN HILARIA LÓPEZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.067.746.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ Y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.438.401 y 14.818.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por los Abogado Javier Alirio Peña Díaz y Juan Carlos Villarroel Mejias, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Hilaria López de Meza, contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, a través de los oficios Nros. 00-2096 y 00-2097 respectivamente, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha dos (2) de junio del año dos mil once (2011), este Tribunal fijo el quinto (5to), día de despacho a las once de la mañana como oportunidad para la celebración e la audiencia preliminar previa notificación de las partes, seguidamente en fecha catorce (14) de julio de mismo año en curso, el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, solicito comisión a los fines de notificar a las partes involucradas en el juicio. Una vez consignadas las resultas de la comisión ordenada se fijo la audiencia preliminar, en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil once (2011), estando las partes a derecho se realizo la audiencia preliminar, declarándose desierto en acto.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), en la cual el abogado Juan Carlos Villarroel Mejias, solicito comisión a los fines de notificar a las partes involucradas en el juicio, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000476.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.