REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000031
DEMANDANTE: El Ciudadano: ALOIMA RAFAEL BARRIOS LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.926.851.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: ALOIMA RAFAEL BARRIOS LIZARDO, debidamente representado por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, antes identificados, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 28 enero de 2010, se admitió la presente demanda y se libro la notificación al Director-Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue acordada por medio de correo certificado.
En fecha 14 de Abril de 2010, se recibió de los Abogados DANIELA SANCHEZ, YELITZA RICARDI Y CARLOS ANUEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la consignación de Contestación de la Demanda.
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano ALOIMA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, solicito se oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de Mayo de 2010, este Juzgado fijo el 4to día de despacho próximo para la celebración de la Audiencia preliminar y libro las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano ALGUACIL Accidental de este juzgado realizo la consignación correspondiente al oficio N: 00-1035 dirigido al Director-Presidente del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 28 de Septiembre de 2010, fecha esta en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado realizo la consignación correspondiente al oficio N:00-1035, este tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario

Abg, Javier Arias León

E.V