REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000082
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ROJAS ROJAS.
DEMANDADO: INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2013, se recibió del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesto por el Abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfredo Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.248, contra el Instituto de la Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio. El alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación del Director de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha dos (2) de octubre de 2013 y deja constancia de la notificación del Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio, en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el ocho (8) de octubre de 2013, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la ultima de las notificaciones practicadas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000082.-
La Juez
El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
s.v. Abg. Javier Arias León.
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