REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2009-000195
DEMANDANTE: El Ciudadano: RAMON JESUS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.060.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.945.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: RAMON JESUS SALAZAR, debidamente representado por el Abogado JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, antes identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, asimismo de conformidad a lo solicitado en el libelo se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE EL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones dirigida a la Alcaldía Del Municipio Francisco De Miranda y al Sindico Procurador de ese Municipio.
En fecha 8 de Octubre de 2009, se recibe del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la resulta de la comisión debidamente cumplidas.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Abogado Carlos Villarroel, en su carácter de Apoderado Judicial solicita por medio de diligencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, y fecha 03 de Diciembre de 2009, este Juzgado fijo el 5to día de despacho próximo como oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, tuvo oportunidad la celebración de la Audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las partes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 28 de Noviembre de 2012, en la cual se celebro la Audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes., ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial. Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg, Javier Arias León
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