REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2004-000313

DEMANDANTE: Ciudadano: YOVANNY JOSE BRAVO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.199.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MAGBY FERNANDEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.955.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAGBY FERNANDEZ MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano YOVANNY JOSE BRAVO MILLAN, antes identificados, contra de El INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2014, se ordenó dejar sin efecto oficio N: 00-2407, y se ordenó librar nuevo oficio a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha, 28 de Septiembre de 2004, fecha esta en la cual este juzgado dejo sin efecto el oficio N: 00-2407, y ordena librar nuevo oficio a los fines de realizar la notificación correspondiente, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.

MMYRS/e.v/c.z
ASUNTO: BP02-N-2004-000313