REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000333
DEMANDANTE: El Ciudadano: JESUS EDUARDO CESIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.451.465.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 13 de Julio de 2010, se recibió del ciudadano Jesús Eduardo Cesis Moreno, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, ordenándose emplazar al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, asimismo se de conformidad a lo solicitado en el libelo de la demanda este tribunal acuerda correo certificado a los fines de realizar la notificación respectiva..-

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió de ISPOSTEL, la Planilla De Avisos De Recibo De Citaciones Judiciales, la cual iba dirigida al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI -
En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibió de la abogada YELITZA RICCARDI, Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONMOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el ciudadano JESUS CESIN, debidamente asistido por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar y que la notificación respectiva se realice por medio de correo certificado, en fecha 09 de Diciembre de 2010, este Juzgado acuerda lo solicitado y fija el 4to día de despacho próximo, después que constes en autos todas las notificaciones.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 09 de Diciembre de 2010, fecha en la cual este Juzgado fijo oportunidad para la Audiencia preliminar, y libro las notificaciones respectivas, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,

Abg. Javier Arias León.


E.V./cvg