REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000341


DEMANDANTE: La Ciudadana: MILAGROS MARIA RODRIGUEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.266.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados DORIS MORENO Y HUMBERTO ALMENAR PARICIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 132.533, 132.523.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.


En fecha 21 de Julio de 2010, los Abogados, DORIS MORENO Y HUMBERTO ALMENAR PARICIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS MARIA RODRIGUEZ COVA, interpusieron un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, ordenándose emplazar al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana Alguacil de este Juzgado VANESSA ROMERO, realizo las consignaciones correspondientes del oficio N° 00-1545, dirigido al Director Presidente Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió de las abogadas DANIELA SANCHEZ Y YELITZA RICCARDI, Apoderadas Judiciales del INSTITUTO AUTONMOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de Febrero de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, consignaron el escrito de la contestación de la demanda, este Juzgado a podido observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,

Abg. Javier Arias León.


E.V./cvg