REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000387


DEMANDANTE: La Ciudadana: MARIA HERMELINDA TORRES SILVERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.068.321.


DEMANDADO: CONSEJO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.

BP02-N-2010-000387.

En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Interpuesto por la ciudadana MARIA HERMELINDA TORRES SILVERA. Debidamente asistido por la Abogada DANIELA AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, contra CONSEJODEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, asimismo de conformidad en la lo solicitado en el libelo de la demanda, este Juzgado ordeno comisionar JUZGADO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar las notificaciones.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de Septiembre de 2010, fecha en la cual este Juzgado Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V /cvg