REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000094

DEMANDANTE: La Ciudadana: SONIA JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.009.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 07 de Julio de 2011, se recibió la declinatoria de competencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, este Juzgado Superior, acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la presente causa, interpuesta por la ciudadana SONIA JOSEFINA MARTINEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASSA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y fija el décimo primer día, una vez estén notificada las partes para reanudar la causa.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 07 de Julio de 2011, fecha en la cual este JUZGADO SUPERIOR, se aboco a la presente demanda y libro las notificaciones respectivas, este Juzgado observar que a transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
E.V.