REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000342

Demandante: Manuel Bernal y Ángel Cedeño, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-8.197.793 Y V-4.506.613.

Demandado: Registro Publico del Municipio del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En la fecha trece (13) de Agosto de 2012 Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, intentado Manuel Bernal y Ángel Cedeño, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-8.197.793 Y V-4.506.613, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Alvarado, inscripto en el inpreabogado bajo los Nros: 92.864, contra el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En la fecha diez (10) de Octubre del 2012 se Admite la misma cuanto ha lugar a derecho, De Conformidad con el Articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Se ordena emplazar al ciudadano Registrador del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y notificar al Procurador General de la Republica, mediante los oficios Nros: 12-1283. y 12-1284 respectivamente.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce 2012, en la cual se admitió ordenando la notificación de las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000342
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León

Cv /cvg