REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000348
Demandante: Inversora Bosquemar, C.A inscripta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha de catorce (14) de Mayo de 1.998, quedando anotada bajo el Nro: -32, tomo a-31, RIF Nro: J-30532323-2.
APODERADOS JUDICIAL: Doris Zabaleta y Manzur Adonis González Corredor, quienes son venezolanos mayores de edad titular de la cedula de Identidad Nro: V-8.315.260 y V-13.556.984, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 31.452 y 81.000
Demandado: INDEPABIS.
Motivo: Recurso Contencioso Admistrativo Funcionarial
En la fecha catorce (14) de Agosto de 2012 Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, presentado por los abogados Doris Zabaleta y Manzur González, venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-8.315.260 y V-13.556.984, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 31.452 y 81.000 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Inversora Bosquemar C.A, contra el Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
En la fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012 se Admite la misma cuanto ha lugar a derecho, De Conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena notificar al Director del Instituto Para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procurador General de la Republica y Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Publico. Mediante los Oficios Nro: 12-1376, 12-1377 y 12-1378.Respectivamente.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce 2012, en la cual se admitió ordenando la notificación de las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000348
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León
Cv /cvg
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