REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000614

Demandante: José María Trisan Casals, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro: V-8.973.037.

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del Estado

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012 Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, presentado por la abogada Mayra Martínez, Venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.535, titular de la cedula de Identidad numero V-8.973.037, En su carácter de Apoderada judicial de José Maria Trisan Casals contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado.

En la fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012 se Admite la misma cuanto ha lugar a derecho, De Conformidad con el Articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Se ordena emplazar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui

En la fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 la abogada Mayra Martínez, Venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.535, titular de la cedula de Identidad numero V-8.973.037, solicita la citación del Instituto Autónomo de Policía del Estado a través de correo certificado. En el siguiente el este Juzgado acuerda en conformidad de lo solicitado

En la fecha quince (15) de Marzo de 2013 Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nro: 150513 de IPOSTEL

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha quince (15) de marzo de dos mil doce 2013, en la cual se admitió ordenando la notificación de las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000620
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León

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