REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000620
Demandante: Nelson Manuel Gomes Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.853.304, domiciliado en calle unión, sector colinas del frió, casa Nro. 36-A, Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui.
Demandado: Instituto Autónomo Policial del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso Contencioso Admistrativo Funcionarial
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, presentado por el ciudadano Nelson Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.853.304, asistido por el abogado Clemente García, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 179.746, contra de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja,
En la fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2012 se Admite la misma cuanto ha lugar a derecho, De Conformidad con el Articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Se ordena a emplazar al director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Notificar al Sindico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja de el Estado Anzoátegui mediante los oficios Nro: 12-1644 y 12-1645 respectivamente.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce 2012, en la cual se admitió ordenando la notificación de las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000620
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León
Cv /cvg
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