REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000635

Demandante: Juan Miguel Sánchez Arreaza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-18.567.045

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En la fecha treinta (30) de Noviembre del 2012 Este Tribunal recibió de escrito de Recursos Contencioso Administrativo, presentado por el ciudadano, Juan Miguel Sánchez Arreaza Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros . V-18.567.045, Asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa portador de la cedula de Identidad Nro. V8.239.590, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 116029, contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En la fecha cinco (05) de Diciembre del 2012, se Admite la misma cuanto ha lugar a derecho, De Conformidad con el Articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Se ordena a emplazar al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Mediante el oficio Nro: 12-1692.

En la fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, el ciudadano Juan Miguel Sánchez Arreaza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-18.567.045, Asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa portador de la cedula de Identidad Nro. V-8.239.590, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 116029, solicita la citación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a través de correo certificado, seguidamente este Juzgado acuerda en conformidad de lo solicitado.

En la fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, Este Tribunal recibió de IPOSTEL, planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nro: 127924, cuya persona destinataria es el Director-Presidente Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En la fecha cuatro (04) de junio de 2013, Este Tribunal recibió contestación de demanda, presentado por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.464 y 120.582 respectivamente , con el carácter de Apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce 2013, en la cual se dio contestación a la demanda, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000635.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León

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