REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO Nº BP02-R-2014-000552
DEMANDANTES: SILVIA MARGARITA CELIS DE NEGRIN Y WILMER NEGRIN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 10.221.731 y V- 9.663.315 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL (O.C.V) RESIDENCIA VIA ALTERNA, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, endecha Once (11) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), quedando anotada bajo el Nº 36, Folios 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
En fecha 05 de Noviembre de 2014, esta alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, asistiendo a uno de los co-demandantes, contra el auto dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, proferida por el expresado Juzgado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos SILVIA MARGARITA CELIS DE NEGRIN Y WILMER NEGRIN OLIVEROS, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL (O.C.V) RESIDENCIA VIA ALTERNA.
En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes, llegada dicha fecha, la parte actora presentó su respectivo escrito de informe.
II
ESCRITO LIBELAR DECLARADO INADMISIBLE.
“…en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), suscribimos formal Documento de Opción de Compra respecto a una parcela de Terreno la cual se encuentra ubicada en el Barrio Razzetti a la margen derecha de la vía alterna…en el antes anexado Documento de Opción de Compraventa se estableció en su Cláusula Quinta un plazo de sesenta (60) días continuos para el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa, mas sesenta (60) dias continuos de prorroga, lapso de tiempo estos que ya transcurrieron sin que la citada Asociación Civil nos hubiere otorgado el Documento definitivo de Compraventa…Estimamos la presente acción en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 8.500.000), la cual multiplicada por el valor de la nueva Unidad Tributaria (U.T.) que es de CIENTO VENTICIETE(sic) BOLIVARES (Bs: 127,00), TENDREMOS UNA CONVERSIÓN DE Un Billón Setenta y nueve Mil Quinientos Millones de unidades Tributarias UT: 1.079.500.000…”. (Subrayado de esta alzada).
III
DECISIÓN APELADA
“…Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2.014), se ordenó a la parte demandante que subsanara el libelo de la demanda en relación a la cuantía de la misma y su estimación en Unidades Tributarias, concediéndole a tales efectos un lapso perentorio de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO.-
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte actora los efectos antes señalados, y siendo que la mismo no dio cumplimiento a lo ordenado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-…”
IV
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”.
El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ellos.-
Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda
“…Resolución T.S.J., N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.
En el caso bajo análisis, se constata que al momento de presentar los informes en esta superioridad, se indicó, que “…Ciudadano Juez, del contexto del escrito libelar se puede evidenciar claramente que el mismo si cumple con dichos requisitos de Ley, a saber se estableció como estimación de la demanda la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 15.000.000,00), Y SU RESPECTIVA CONVERSIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS, Y LA MISMA RIELA A LOS AUTOS, por lo que mal podía el tribunal A-quo declarar INADMISIBLE LA DEMANDA…”; también se extrae del escrito libelar lo siguiente: “…Estimamos la presente acción en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 8.500.000), la cual multiplicada por el valor de la nueva Unidad Tributaria (U.T.) que es de CIENTO VENTICIETE(sic) BOLIVARES (Bs: 127,00), TENDREMOS UNA CONVERSIÓN DE Un Billón Setenta y nueve Mil Quinientos Millones de unidades Tributarias UT: 1.079.500.000…”.
De lo copiado anteriormente, se constata una incongruencia con lo planteado en el escrito libelar y lo expuesto al momento de presentar informes, de lo que infiere este juzgador la confusión existente de la parte demandante; aunado a ello, el Juzgador de origen, con la finalidad de depurar el proceso, ordenó la subsanación del libelo respecto a la cuantía y su estimación en Unidades Tributarias, para lo cual concedió un lapso de tres (3) días; vencido dicho lapso sin la comparencia de la parte actora a fin de que diría cumplimiento con lo ordenado, se procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA.
Con base a lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador confirmar el criterio objeto de apelación, toda vez, que sería ilógico darle curso a un proceso en el se verifique una situación como la de autos. En consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y subsecuentemente se confirma el criterio expuesto por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Lo dictado, no impide la presentación nuevamente de la demanda, en la cual se de cumplimiento a lo dictado.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.586, asistiendo a uno de los co-demandantes, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los Ciudadanos SILVIA MARGARITA CELIS DE NEGRIN Y WILMER NEGRIN OLIVEROS en contra de ASOCIACIÓN CIVIL (O.C.V) RESIDENCIA VIA ALTERNA.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas en la presente causa debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria.
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (11:50 A.m.) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Rosmil Milano Gaetano.
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