REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000203
PARTE
DEMANDANTE: KESSAR NASSER NASSER.-
PARTE
DEMANDADA: ADRIANA ZABALA Y VICTOR LUNA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, contra la decisión de fecha 24 de enero de de 2014, dictada por el referido Juzgado, con ocasión a la solicitud de ENTREGA MATERIAL, seguida por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA ZABALA Y VICTOR LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 18.509.355 y 8.267.725, respectivamente.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, se evidencia la no presentación de informes.
I
El recurrente, en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
“…La normativa fundamento de la decisión no es aplicable al caso de las entregas materiales de bienes vendidos y no lo es porque ella no comporta un desalojo arbitrario de vivienda. En efecto, la Entrega Material de Bienes vendidos, comprendida dentro de los Artículos 929 al 931 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria establecido en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil. La característica fundamental de la Jurisdicción voluntaria es que NO HAY COACCION JUDICIAL que es el elemento fundamento de la normativa especial aplicada para inadmitir la demanda…”
II
El Tribunal de origen, dictó la decisión recurrida objeto de apelación de la manera siguiente:
“…Asimismo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 10-1298 y siendo que conforme a la revisión de la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER …se evidencia estar involucrado un inmueble constituido por un apartamento tipo B…correspondiéndose a uno de los sujetos objeto de una protección del enunciado Decreto Ley, son las razones por las cuales y con fundamento en las normas invocadas este Tribunal NO ADMITE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL por no haberse cumplido con el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se establece y decide…”
III
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Derecho universal a una vivienda, digna y adecuada, aparece recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como uno de los derechos humanos.
En ilación al anterior criterio, fue dictado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con finalidad de que prevalezca el derecho a una vivienda digna, y así mantener el equilibrio psicólogico de la familia, que pudiese verse afectada ante un desalojo arbitrario.
En dicho decreto, concretamente en su artículo 5, se establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de entrega material, de un bien inmueble el cual fue otorgado la tradición, no obstante no se realizado la entrega del bien, por lo cual se instauró la acción bajo análisis, y si ésta hubiese sido admitida por el a-quo, y ante la falta de oposición de la parte contraria, el juez debe dictar sentencia en la cual debe ordenar la entrega del bien.
Con base a todo lo anterior, subsumiéndolo al caso planteado, se constata la presentación de una solicitud de entrega material, la cual puede implicar un fallo ordenando poner en posesión a los solicitantes y despojando del inmueble a quien lo habite, lo cual es acertado siempre y cuando se haya dado cumplimiento previo a la primera hipótesis supra planteada, que se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Por tanto, y ante la ausencia del no agotamiento del procedimiento especial previsto en supra nombrado decreto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar la decisión dictada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación incoado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, contra la decisión de fecha 24 de enero de de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, seguida por el ciudadano KESSAR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 7.100.986, contra los ciudadanos ADRIANA ZABALA Y VICTOR LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 18.509.355 y 8.267.725, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de apelación.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:19 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosmil Milano
|