REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000679
RECURRENTE: EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.903.749, debidamente asistido por el abogado EDGAR BURIEL B, I.P.S.A Nº 6076.
RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 16 diciembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, debidamente asistido por el abogado EDGAR BURIEL B, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el citado ciudadano, contra los autos de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2014, dictados por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por el recurrente de hecho contra el ciudadano MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, se alegó lo siguiente:
Alega el recurrente que en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la Querella Interdictal de Despojo incoada por él en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO “por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; Que en fecha 12 de febrero de 2014, el mencionado Tribunal dicta un auto donde se emplaza a la parte demandada MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, “para que comparezca ante el Tribunal al 2do día siguiente a su citación a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, e igualmente…para que comparezca ese mismo día…cuando corresponde verificarse la contestación de la demanda…para la realización de una audiencia conciliatoria, conforme al artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil...”
Que tiene una inquietud con respecto al ‘hibrido procesal’ utilizado por El Magistrado, Dr. Emilio Arturo Mata en todos los autos donde ordena la comparecencia de la parte demandada para Litis-Contestatio, “Porque si es así, considero oportuno que la Dirección Ejecutiva debe revisar el Organigrama de los Administradores de Justicia para su conversión en Jueces conciliatorios o de paz en los Estados, Municipios y Comunidades…considero que el legislador…para evitar aviesas ideas…establece de manera expresa en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente: ‘La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa’ obviamente la propuesta de conciliación proviene de la voluntad del…Dr. Emilio Arturo Mata, se desconocen los motivos, razones o circunstancias reales para tal decisión…”.
Que en la presente causa el juez A quo desaplicó, inobservó la citada norma “…y llega al paroxismo de su propuesta, cuando en los autos que conforman la presente causa no constan de litis-contestatio a la Demanda o Querella Interdictal de Despojo; y aun mas, vencido el lapso probatorio sin que la demandada hubiere promovido alguna, lo cual produce La Confesión Ficta, de pleno derecho, lo cual obliga al Juez A-quo a determinar si la Querella interdictal de Despojo interpuesta es o no contraria a derecho.”. Que en las actas de fechas 05, 19 de marzo y 26 de mayo de 2014 “no aparece la orden del Magistrado Suspendiendo o Prohibiendo el ACRO de Litis-contestatio y del lapso probatorio de la causa…al Juez a quo se le Olvidó sugerir, informar o instar a la parte Demandada que independientemente del proceso conciliatorio debían cumplir con lo ordenado por el Artículo 260 de la ley Adjetiva Civil…”.
Que en las Audiencias de Conciliación fechadas 05, 18 de marzo y 26 de mayo de 2014, el Juez en su rol de conciliador de los alegatos o reclamos de las partes en conflicto “transforma, modifica ‘el Objeto del litigio o Querella’ y lo convierte en pleito o juicio sobre bienhechurías, edificaciones o infraestructuras construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Demandada…de allí el gran desorden…o confusión de las ideas transcritas por el Magistrado mencionado…”.
Que de lo anteriormente señalado se evidencia con claridad meridiana que no deja lugar a dudas en el Acta de fecha 26 de mayo de 2014, cuando surge ‘la propuesta de la Querella MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, transar la venta del terreno objeto del presente Juicio por la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), para ser cancelados antes del día26 de julio del presente año, en cheque de gerencia a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, el cual debe ser consignado ante este Tribunal, comprometiéndose la Demandada en mantener el precio por el lapso antes señalado para que el comprador EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA , busque el financiamiento respectivo, caso contrario…se reconoce lo establecido en el Acta suscrita por ambas partes ante este Tribunal en fecha 05 de marzo del presente año’.
Que en el escrito de apelación, entre otras cosas, manifestó que el objeto de la Acción Interdictal de Despojo “se refiere a la cerca y paredones demolidos arbitrariamente por la Demandada Querellada, vale decir, el espacio físico que ocupaban la cerca y paredones demolidos…ante la sorpresiva propuesta de Venta formulada por la Querellada acepté tal propuesta pero fue imposible lograr a la misma y así fue participado al Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014. Igualmente manifesté al tribunal…que el 26 de mayo de 2014, Audiencia de Conciliación ‘nadie absolutamente nadie, ninguna de las partes, propuso la condición o penalización por incumplimiento en la compra de la parcela de terreno, solamente el Magistrado Dr. Emilio Arturo Mata Quijada, de manera motu propio lo transcribió en la referida acta…’”.
Que en la primera audiencia conciliatoria al formular mis alegatos y defensas de despojo, en presencia de las partes y del abogado que lo asiste, “el Dr. Emilio Arturo Mata Quijada…me dirigió la siguiente amenaza: ‘Te voy a mandar preso, así no estés haciendo nada porque yo soy el Juez y soy el que manda’ y llamó al Alguacil del Tribunal…Gracias a Dios no me metió preso”.
Que la Demandada Querellada, en fecha 06 de agosto de 2014, solicitó el secuestro y prohibición de enajenar y gravar del inmueble de su propiedad que data desde el año 1935 y que posee desde el 13 de julio de 2006; el Juez a quo se abstiene a decretar las medidas solicitadas por la Querellada y le indica que lo procedente es continuar con la ejecución “…y en consecuencia se proveyó el decreto de ejecución del convenio en caso de incumplimiento, ordenando al Ejecutor poner en posesión de MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, las bienhechurías o construcciones de mi propiedad…”.
Que de conformidad con los hechos y el derecho antes señalados, interpone el presente RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual “NIEGA OIR LA APELACION presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, con fundamento en el Artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil…”.
II
El Tribunal de origen fundamentó, el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA…asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL…a los fines de proveer…observa: Primero: Ciertamente, en fecha 09 de Enero de 2014, se dictó auto dándole entrada a la presente causa y en fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto admitiendo la misma…”.
Agrega el Tribunal de la causa que en la Audiencia conciliatoria, una vez escuchados los alegatos de las partes, suspendió la audiencia acordando notificar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, de este Estado, Dr. GUILLERMO MARTINEZ, y al Síndico Procurador Municipal para que este último compareciera a la reanudación de la audiencia de medicación, a los fines de manifestar si el Municipio tenía algún interés sobre dichas tierras objeto del presente juicio. Que ambas partes asistieron a la Audiencia de Mediación, “y depusieron sus respectivos alegatos los cuales fueron…refrendados por los mismos, mediante sus respectivas firmas en el Acta levantada por tal motivo…”.
Que no consta en autos la impugnación de las actuaciones del perito evaluador, como así lo expresa el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA en su escrito de apelación, “…por consiguiente mal puede decir el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, que quien suscribe incurrió en un error imperdonable…de no dejar constancia de tal impugnación al avalúo…”.
Que en fecha 19 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Mediación, concediéndose el derecho a la palabra, en primer lugar, a la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, quien expuso ‘El Municipio no tiene interés en el terreno objeto de la presente querella…”, y en esa misma oportunidad, se les concedió el derecho de palabra a las partes, quienes de común acuerdo “manifestaron la intención de convocar al perito evaluador designado por este Tribunal, para fijar la fecha de la realización del peritaje y posterior a ello acudir a la sede de este Tribunal para continuar con la audiencia de mediación…en virtud de lo acordado por las partes, el Tribunal no presentó objeción alguna…”.
Que llegada la oportunidad de continuar con la Audiencia de Mediación, el Tribunal de la causa hizo las respectivas advertencias a las partes “…y que solo se oirán propuestas que pudieran brindar soluciones a la controversia que existe entre las partes…que el juez…no estaba en la posibilidad de emitir opinión alguna sobre el fondo del asunto…se le otorgó el derecho de palabra a las partes…En vista a la transacción suscrita por las partes, se procedió…a impartir su respectiva homologación…adquiriendo la misma los efectos de cosa juzgada…”.
Agrega el Tribunal A quo, que en todas y cada una de las Audiencias de Mediación, estuvieron presentes las partes, asistidas por sus respectivos abogados “en cuyas oportunidades si alguna de ellas no hubiere estado de acuerdo con lo expresado en dichas Actas, era su oportunidad de refutar lo allí expresado y se hubiese excusado de refrendar las mismas, por lo tanto, mal puede el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, expresar en su escrito, que ninguna de las partes formuló o expresó lo transcrito en cada una de las Audiencias de Mediación…que por las razones antes expuestas NIEGA OIR LA APELACION presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA…”.
III
El Tribunal para decidir observa.
Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2014.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
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En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondía oírla en ambos efectos o así se había solicitado. Se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación.-------------------
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En relación al recurso de apelación, es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.
Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
Ahora bien, del auto recurrido se extrae, “…En vista de la transacción suscrita por las partes, se procedió este Juzgado a impartir su respectiva homologación, en los términos y condiciones por ellos explanados…lo pactado entre las partes en el Acta de fecha 26 de mayo de 2014…con lo cual se puso fin al proceso y tiene entre las partes los efectos que la sentencia definitivamente firme…este Tribunal NIEGA OIR LA APELACION, presentada…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL RECURRIDO)
De lo anterior, entiende este Juzgador, que hubo una transacción la cual fue homologada, y a decir del Juez de origen, se puso fin al proceso, y que por tanto se negaba la apelación interpuesta.
Respecto del auto de homologación de una transacción, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad el contrato pactado, del cual surge la pregunta si contra dicho auto puede interponer recurso de apelación; la respuesta de este Juzgador conteste además con la doctrina imperante, es que si es posible, como contra cualquier otro auto definitivo, recurrir en apelación tanto es así, que podría darse el caso, por ejemplo, cuando el auto no recoja alguna de las cláusulas acordadas en determinada transacción, y más aún, como lo alega el propio sentenciador de origen que, el auto que homologa una transacción pone fin al juicio, siendo otra razón más para ser admisible la apelación.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, debidamente asistido por el abogado EDGAR BURIEL B, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente, contra los autos de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2014, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por el recurrente de hecho contra el ciudadano MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de origen, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, contra los autos de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2014. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosmil Milano
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