REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de enero de de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000259
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL SAGRARIO ZERPA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.052.
DEMANDADOS: Pedro José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.914.
MOTIVO: DIVORCIO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2014, por los abogados Gilberto Marcano Campos y Luberluz Yánez de Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168 y 162.654, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el referido Tribunal, en el juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ELIZABETH DEL SAGRARIO ZERPA FLORES, contra Pedro José García, ambos supra identificadas.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte actora presentó su respectivo informe.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, decretó extinguida la causa, con fundamento en lo siguientes:
“…En el día de hoy, diecinueve de mayo de Dos Mil catorce (2.014), siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la contestación en el presente Juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo, se deja constancia que no Compareció la parte demandante la ciudadana Elizabeth Zerpa, dejando constancia que hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado Gilberto Marcano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168, acudiendo a dicho acto la parte demandada el ciudadano Pedro García titular de la cedula de identidad Nº 8.326.914, acompañado de los abogados Raúl Rangel y Juan Castillo Figueroa inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634 respectivamente, así mismo, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara Extinguida la presente causa.…”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador, que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha el 19 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ELIZABETH DEL SAGRARIO ZERPA FLORES, contra Pedro José García, donde se decretó extinguida la causa.
En tal sentido, es imprescindible citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas de esta Alzada).
En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, lo cual es la extinción del proceso; no obstante ello, se debe tener claro, que para el acto establecido en dicha norma, puede asistir el apoderado actor sin acarrear la sanción tipificada.
También se debe hacer hincapié, en lo siguiente; los actos conciliatorios son personalísimos, toda vez, que son las partes involucradas las que pueden manifestar una posible reconciliación. Diferente es para el acto de contestación de la demanda, donde no esta planteado un llamado a reconciliación. Partiendo de esa tesis, puede claramente el apoderado de la parte demandante asistir al acto de contestación de la demanda, sin ser necesario la presencia de la actora, sería un exceso de formalismo, no cónsono con la justicia, que es lo que debe prevalecer en todo juicio. Por lo cual, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y subsecuentemente revocar el auto dictado por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la apelación ejercida los abogados Gilberto Marcano Campos y Luberluz Yánez de Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168 y 162.654, contra el auto dictado de fecha 19 de mayo de 2014, por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, se REVOCA el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del Mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Abg. Rosmil Milano
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