PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2014-000355



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A; y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.


DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A; y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114.



MOTIVO: DESALOJO


PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2014, ejercida por el abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nº 17.557, contra decisión de fecha 28 de abril del corriente, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de origen dictó sentencia de la manera siguiente:

“…siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta obligatorio deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse improcedente la presente acción de Desalojo, con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-…”.



III

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nº 17.557, contra decisión de fecha 28 de abril del corriente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la inadmisibilidad la presente acción decretada por dicho Tribunal en la fecha señalada.

Pasa entonces esta alzada a determinar si la sentencia apelada se ajusta a derecho, o por el contrario no cumple con los presupuestos legales establecidos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por ello, el juez debe revisar cautelosamente si se esta en presencia o no de una inepta acumulación, ya que declararla de manera errada colocaría a las partes en una total desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en la causa objeto de revisión.

Bajo las anteriores consideraciones las cuales se subsumen al caso en análisis, se observa que la parte demandante solicita en el escrito libelar, lo siguiente: “…PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble… por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento los cuales ha dejado de pagar a sus mandantes durante el lapso de 69 meses consecutivos, más los que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble…”; Con base a lo copiado textualmente, el Juzgado de origen declaró la inadmisibilidad de la demanda, siendo errado tal criterio, toda vez, que las reclamaciones interpuesta por el actor, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, por cuanto la falta de pago conlleva al desalojo, y no existe prohibición de ley de demandar los cánones de arrendamientos insolutos; en este sentido es perfectamente válido demandar el desalojo y los cánones de arrendamiento adeudados, ya que, finalmente ambas pretensiones pueden perfectamente ser tramitadas en el mismo procedimiento.

Por tanto, con la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, dictada por el a-quo, viola el derecho de la defensa así como el del debido proceso, coartando al esperanzado de justicia de obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador, declarar con lugar el presente recurso de apelación, y subsecuentemente revocar el fallo objeto de revisión, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nº 17.557, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 28 de abril del corriente.

SEGUNDO: se ordena la prosecución del presente juicio en la etapa en que se encontraba antes de la decisión objeto de apelación.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:19 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano