REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2014-000009
PARTES:
DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ S.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ciudadano Jose Miguel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.883.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.538, en el cual promueve: CAPITULO I MÉRITO FAVORABLE, CAPITULO II DE LA PRUEBA DE PERITO TESTIGO O TESTIGO EXPERTO y III INSPECCIÓN JUDICIAL; Asimismo visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 17 de diciembre de 2014, por la ciudadana María Calcurian Matamoros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.239.249, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: V-49.234, en la cual promueve
Asimismo, vista la oposición presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ S.A., a las pruebas planteadas por la Representación Fiscal y estando dentro del lapso legal establecido, ésta expone:
Como señalamos precedentemente, nos oponemos a la pretensión de la representación judicial de la República, toda vez que la misma es absolutamente inconstitucional e ilegal, al pretender que nuestra representada se quede en total estado de indefensión a la espera por tiempo indeterminado de que la Administración Tributaria emitida un acto expreso, el cual según su decir, sería el único acto susceptible de impugnación…
Tal pretensión es totalmente ilegal inconstitucional, al pretender volver a tiempos pasados donde necesariamente había que esperar un decisión expresa para poder recurrir a la via jurisdiccional (necesidad de acto previo, lo llamaba la doctrina) tesis actualmente totalmente superada en la actualidad.
Ciertamente, la mejor doctrina ha señalado que una de las principales conquistas del Estado de Derecho es precisamente la posibilidad de recurrir cualquier actuación administrativa, no solo aquellas que expresamente se manifiestan, sino también aquellas constituidas por actos presuntos.
En efecto, tal como lo señala el maestro VALDÉS COSTA, siguiendo en parte la tesis de Dino Jarach, “… el único principio inconmovible que debe mantenerse como piedra fundamental de nuestro ordenamiento institucional, es que no puede haber pronunciamiento administrativo en materia tributaria que no sea revisible por la justicia.
Tal evolución del derecho, que ha recibido diversos nombres jurisdiccionalización, juridización, judicialización, procesalización, es la consecuencia de un perfeccionamiento del Estado de derecho, cuya única finalidad es la de aplicar el derecho a los hechos de manera más adecuada a la realidad y al verdadero significado de las normas”. (Cfr, Instituciones de Derecho Tributario. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1992. Pág.286)
Por su parte, la doctrina nacional hace ya décadas ha entendido que la jurisdicción contenciosos administrativa en genera, y la tributaria en particular, en modo alguna está cerrada a los actos presuntos producto del silencio administrativo, toda vez que se ha pasado de impugnar los actos administrativos a impugnar las actuaciones administrativas, las cuales por supuesto que pueden ser consecuencia de omisiones en el deber de emitir siempre pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo.
En efecto, tal como afirma el profesor José Araujo Juárez, la figura del silencio administrativo, siempre y cuando exista fundamento legal expreso para ello, configura un acto administrativo presunto que equivale, en sus efectos jurídicos, al acto expresa, siendo por tanto decimos nosotros perfectamente recurrible ante la jurisdicción administrativa.
“La tesis parece encontrar su fundamento en la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si ésta es revisora de los actos administrativos, cuando ellos fallan como consecuencia de la actividad siliente de la administración, resulta a primera vista ineludible equiparar ese silencio a un verdadero acto, para, de esa manera, posibilitar el acceso a ella. Es, pues, un concepto de acto administrativo extendido a hechos materiales, elementos dotados de sentido unívoco y claro, como es el simple silencio por cierto tiempo.
En este sentido debemos mencionar que según la doctrina, para que pueda hablarse de configuración legal de acto presunto-al margen de la incorreción de la terminología es necesario un pronunciamiento normativo formal de carácter imperativo o de otro tipo, mediante el cual sea la norma la que articule un modo de expresión de una potestad administrativa o determine indudablemente un criterio de interpretación de una conducta omisiva de la Administración Pública, tal como lo recepta la reciente reforma introducida en España
Se puede objetar que cuando hay silencio administrativo no se presume que ha actuado la Administración Pública, por el contrario, se sabe fehacientemente que no lo ha hecho. Lo que ocurre es que, aun así, el administrado queda facultado para ocurrir a la vía recursiva, administrativa o jurisdiccional, según sea el caso”. (Cfr. Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2007. Pag. 974)
Como se observa de la cita copiada, es evidente la posibilidad de impugnar cuando así lo establezca el ordenamiento jurídico y el vigente Código Orgánico Tributario así lo establece los actos presuntos producto del silencio administrativo en que incurre la Administración por conductas omisivas.
Cabe destacar que no hay en Venezuela posición jurisprudencial o doctrinaria que sostenga la imposibilidad de impugnar actos administrativos presuntos. La doctrina ha reiterado la recurribilidad tanto de actos expresos como presuntos, a saber:
“En reiteradas oportunidades se han admitido los recursos de anulación contra actos denegatorios presuntos, como los denomina la mayor parte de la doctrina extranjera, o tácitos, como son denominados por gran parte de la doctrina y jurisprudencia en Venezuela, derivados del silencio administrativo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en la virtualidad jurídica que estas normas confieren al silencio de la administración, otorgándoles efectos negativos, se ha reconocido cuando ese silencio se configura en el procedimiento administrativo de segundo grado, en el que existe un acto administrativo previo, la tecnica del silencio opera como un mecanismo que agosta la instancia administrativa y otorga al administrado la garantía de acudir a la instancia judicial a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial.
(…)
Como puede observarse, nuestro sistema contencioso-administrativo acepta, sin lugar a discusión, que tanto el acto administrativo expreso como el silencio administrativo denegatorio o acto presunto constituyen materia de la demanda de nulidad contencioso administrativa y, por tanto, pueden ser atacados por esta vía.
… omisis…
En todo caso, la Administración puede pronunciarse con los elementos de los cuales dispone, y si no lo ha hecho aún demuestra la omisión injustificada en la cual ha incurrido y sigue incurriendo, ocasionando un claro perjuicio a nuestra representada.
III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA PRODUCTO DE LA FALTA DE PRUEBAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA QUE RATIFICAN LA PRESENCIÓN DE BUEN DERECHO DE NUESTRA REPRESENTADA.
Como podemos observar del escrito de promoción de pruebas presentado, por la representación judicial de la Administración Tributaria, la misma no promovió ningún medio de prueba que de alguna forma desvirtúe o ponga en duda la legalidad y procedencia del derecho demandado en el presente procedimiento.
Igualmente, vista la oposición presentada por la Representación Fiscal., a las pruebas planteadas por la contribuyente recurrente, ésta expone:
Esta Representación de la Nación, considera necesario objetar, que tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por la representación del contribuyente, las pruebas solicitadas son manifiestamente “IMPERTINENTES” por las razones que a continuación paso a considerar:
1.- En lo que Respecta a “LA PRUEBA DE PERITO TESTIGO O TESTIGO EXPERTO”; se considera impertinente por cuanto, aun cuando el experto prestó su servicio a la Administración Tributaria, no significa que su opinión o las respuestas a las tres (03) preguntas planteadas por la Recurrente, sean suficientes en la determinación del fallo, en la presente causa.
2.- En lo referente a la PRUEBA DE PRESENTACIÓN DE MEDIOS TELEMATICO E INFORMATICOS, que la contribuyente pretender traer para que el ciudadano Juez pueda probar los supuestos hechos que tratan de evidenciar; considera esta Representación Fiscal, que la misma es IMPERTINENTE, en virtud que dicha prueba por si misma no es capaz de demostrar por la procedencia a no del reintegro de créditos fiscales.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en relación a la oposición planteada por la Representación Fiscal este Tribunal Superior observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 12 de agosto de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso, para lo cual considera necesario dejar constancia que el 18 de diciembre de 2014, venció el lapso para la promoción de Escritos de Pruebas. Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes se abre de pleno derecho una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y por cuanto en fecha 07-01-2015 se agregaron los escritos de pruebas presentados por las mismas, los cuales se encontraban reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo así el día 07-01-2015, inclusive el primer día de despacho del lapso para la oposición a las pruebas, pues hubo despacho los días 07, 08 y 12 de enero de 2015.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 13-01-2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de oposición a las pruebas por parte de la Representación Fiscal; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, visto el cómputo antes realizado declara extemporáneo por tardío, el referido escrito de oposición a las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
Asimismo, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en relación a la oposición planteada por la contribuyente recurrente MMC AUTOMOTRIZ, S,A, asimismo en la oportunidad procesal para ADMITIR O NO los Escritos de Promoción de Pruebas procede a hacerlo en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.
Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
1.) Con respecto Solicitud realizada por la Representación Fiscal a la cual se opuso la contribuyente recurrente MMC AUTOMOTRIZ C.A., se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada, en virtud de que la misma no promovió ningún medio de prueba legal, siendo inconducente.
Igualmente con respecto a la conducencia de los medios de prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-01-2008 caso LASER C.A sostuvo:
“Debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrinseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber por un lado atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida, y por otro protege la seriedad de la prueba evitando que se incorpore un medio probatorio que no presta ningún servicio al proceso.”
En consecuencia:
1) En cuanto al PRUEBA MERITO FAVORABLE, promovida por el abogado José Miguel Medina, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior ADMITE el mismo, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y deja constancia que se apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
2.) En lo referente a la PRUEBA DE PERITO TESTIGO O TESTIGO EXPERTO, por el apoderado judicial de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ S.A, en la cual promueve perito de testigo, en la persona de Jacksen Enrique Silvia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro 10.163.369, a los efectos de demostrar que una vez reflejadas en el portal del SENIAT las retenciones por reintregrar, estas cantidad se convierten en créditos líquidos y exigibles; este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva
3.) En relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte recurrente, en la cual solicitó se realice en la sede del Tribunal, en la cual traerá los medios informáticos y telemáticos adecuados para que el ciudadano Juez pueda percibir por si mismo los hechos que tratamos de demostrar, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la Solicitud, promovidas por la ciudadana Maria Calcurian Matamoros, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la misma por INCONDUNCENTE. Y si se declara
Igualmente este Tribunal Superior, deja constancia expresa que apreciara el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado en la sentencia definitiva. Conste.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15-01-2015), siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YARABIS POTICHE.
PDRP/HA/hm-
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