REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000238
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-11-2009, por los Abogados SORAYA FACCHINEI, ROLANDO DESIREE FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.309.767 V-4.359.556, y V-10.332.119, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.827, 53.096 y 69.522 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el N° 25, Tomo 38-A Pro, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25-11-2009, contra la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22-10-2009, la cual rechaza seis (06) ventas de exportación por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 316.761.494,74) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 316.761,49), lo que produjo una disminución de Bolívares Fuertes: CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 50.785,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 101 al 110)

Por auto de fecha 01/07/2010, se abocó el suscrito Juez al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 113)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 116 al 145, en fecha 12 de Abril de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 17, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 146 y 147)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29-04-2011 por el Abogado DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.259, actuando en su carácter de Representante de la Nación, y en fecha 02 de mayo de 2011, por el abogado Gustavo Isava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., antes identificada, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 148 al 180)

En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 18, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F.181 y 182)

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 08-07-2011, por el Abogado Daniel Alvarado, antes identificado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.259, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (F. 183 al 563)

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se agregó escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de julio de 2011, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVARADOMORALES, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor Oriental y el segundo por el abogado GUSTAVO ISSAVA QUINTERO, antes identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. Y se fijo oportunidad para dictar sentencia. (F.564 al 619)

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se agregó escrito presentado por el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor Oriental, contentivo de observación a los informes presentado por la parte recurrente. (F. 624 al 629)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Abogada María de los Ángeles Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Ratificada en fecha 11 de abril de 2012, 12 de marzo y 28 de octubre de 2013; 03 de noviembre de 2014. (F 328, 332,338, 344 y 353)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 7 de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano Gustavo Alfredo Isava Quintero, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. Ratificada en fecha 05 de noviembre de 2012, 23 de mayo de 2013, 29 de octubre de 2013, y 29 de septiembre de 2014. (F. 631, 640, 646, 649 y 652).

En fecha 04 de junio de 2012, compareció el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor Oriental, solicitando se dicte sentencia, Ratificada dicha solicitud por la abogada María de los Ángeles Páez, en fecha 12 de abril de 2013 (F. 634 y 643)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO RECURSORIO:

Mérito Favorable que se desprende de las documentales que rielan a los autos marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder y copia simple de la Providencia Administrativa recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos integrantes.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “6”; constituida por la copia simple sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria, de la solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo NOVIEMBRE 2006, la cual quedó distinguida con el número de presentación 07211, mediante la cual la recurrente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 31-05-2007 la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo y que ascendieron a la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 47.293.053,76), siendo equivalente según la reconversión monetaria a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 47.293,05).

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “7”; constituida por la copia simple, del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/2007/IM/001, de fecha 11 de julio de 2007.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8”; constituida por la copia simple MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN CON FORMULARIO H-97 Nº 1625729, cuya fecha “originaria y no definitiva de embarque” estampada es 30 de octubre de 2006, con Nº de Registro 3391 en la Aduana Principal de Guanta, en cuya casilla 33 se identifica la factura comercial 0945, de fecha 26 de octubre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8.1”, constituida por copia simple de la Factura de Exportación Nº 0945, emitida por la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, a que se refiere el Manifiesto de exportación antes descrito.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos Marcada “8.2”, copia simple del DOCUMENTO DE EMBARQUE denominado BILL OF LANDING distinguido con el Nº 511467276, de MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.), elaborado en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2006, en el que se identifica en su margen derecho la Factura de exportación Nº 0945, en el cual especifica (Laden on Board the Pacific Trader) es decir, como fecha de embarque efectiva y de materialización de operación de esta exportación, el 05 de NOVIEMBRE de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8.3”, constituida por copia de la comunicación dirigida por el agente aduanal de la contribuyente recurrente, “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 03 de noviembre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9”, constituida por copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN CON FORMULARIO H-97 Nº 1625732, cuya fecha “originaria y no definitiva de embarque” estampada es 30 de octubre de 2006, con Nº de Registro 3421 en la Aduana Principal de Guanta, en cuya casilla 33 se identifica la factura comercial de exportación Nº 0946, de fecha 27-10-06.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.1”, constituida por copia simple de la Factura de Exportación Nº 0946, emitida por la recurrente en fecha 27 de octubre de 2006; a que se refiere el Manifiesto de exportación antes descrito.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.2”, constituida por copia simple del DOCUMENTO DE EMBARQUE denominado BILL OF LANDING distinguido con el Nº 851690558, de MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.), elaborado en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2006, en el que se identifica la Factura de exportación Nº 0946 y en el cual especifica (Shippend on borrad date) como fecha de embarque efectiva y de materialización de esta operación de exportación, el 04 de noviembre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.3”, copia simple de la comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 02 de noviembre de 2006, presentada ante la Aduana Principal de Guanta en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº de presentación 024539, según se evidencia se sello, fecha y firma estampada en su cuerpo por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Guanta, referida a este Manifiesto de Exportación antes mencionado y marcado “9”.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “10”, copia simple de la Solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de nuestra mandante, en su condición de exportador (Formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Octubre de 2006”, presentada ante la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de abril de 2007, quedando distinguida con el Nº de Presentación Nº 005649.

DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN Y CONSIGNAN CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña marcada “11”, constituida por original de la CERTIFICACIÓN constante de dos (2) folios útiles, expedida por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, División de Tramitaciones, de la primera operación de venta de exportación rechazada que corresponde a la factura comercial de exportación Nº 0945.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña en este acto marcada “12”, constituida por original de la CERTIFICACIÓN constante de dos (2) folios útiles, expedida por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, División de Tramitaciones, de la segunda y última operación de venta de exportación rechazada que corresponde a la factura comercial de exportación Nº 0946.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña al presente marcada “13”, constituida por ejemplar original de “Relación de Exportaciones del período impositivo Octubre 2006” (es decir del período inmediatamente anterior al período que aquí nos ocupa “Noviembre 2006”).

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de autos, en especial la Resolución de Imposición de Sanción. (F. 149)

A todos los documentos cursante a los folios 34 al 99, 172 al 178, 184 al 561, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

“(…)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Con el objeto de lograr una mejor identificación y comprensión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en sus tres (3) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer la UNICA CAUSA por cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por ésta soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Marzo de 2007” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, …

Al revisar los Anexos I, II y III de la Providencia recurrida, para precisar cuáles y qué tipo de “ajustes” fueron efectuados por la Administración Tributaria a las exportaciones realizadas, observamos lo siguiente:
En el ANEXO I, se encuentra el procedimiento de prorrateo realizado por la Administración Tributaria para este período impositivo, observándose en el mismo una DISMINUCIÓN de las VENTAS DE EXPORTACION y por consiguiente del TOTAL (sic) mandante tanto en el prorrateo de las ventas de exportación como en la cuantificación del monto de los créditos fiscales de este período objeto de recuperación, produciendo como efecto directo la DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES recuperables, …

Por su parte, en el ANEXO II, cuyo Título es “RECHAZO DE EXPORTACIONES”, se identifican SEIS (6) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, las cuales en su conjunto ascienden, según su Monto Total FOB, a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.316.761.494,74) que equivalen según la reconversión monetaria a la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 316.761,49), …

En efecto, tal y como se observa de la simple lectura del ANEXO II del acto impugnado, éste afirma expresamente la efectiva realización de las referidas exportaciones por parte de la recurrente, limitándose a establecer como ÚNICA “CAUSA” DEL RECHAZO DE ESTAS EXPORTACIONES, y por ende a la recuperación de PARTE de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el período de imposición “Marzo 2007”, la que se indica en el recuadro denominado “DETALLE” de este Anexo, en el cual aparece el siguiente texto “No pertenece al período


COMENTARIOS PREVIOS Y PARTICULARES SOBRE CADA UNO DE LOS Anexos I y II:

ANEXO I: Referido al “PROCEDIMIENTO DE PRORRATEO”, de manera preliminar y de la simple lectura del mismo se observa, que existen en este Anexo, la desincorporación de las ventas rechazadas a las cuales más adelante nos referiremos, lo cual trajo como consecuencia el ajuste (disminución) de los créditos fiscales a recuperar en este período de imposición.

ANEXO II: Referido a las “EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO CORRESPONDER AL PERIODO SOLICITADO”, las “fecha de embarque” que se indican para las exportaciones corresponden a las originariamente señaladas en los Manifiestos de Exportación, sin tomar en cuenta los CAMBIOS DE FECHAS DE EMBARQUE realizados por nuestra representada mediante las Cartas de Corrección presentadas por el Agente Aduanal de nuestra mandante a la respectiva Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, debidamente selladas, fechadas y firmadas en señal de presentación, mediante las cuales se corrigió este dato (fecha de embarque) de cada uno de los Manifiestos de Exportación surtiendo ello además los efectos legales desde el punto de vista de notificación formal a la autoridad tributaria, cuyas copias certificadas por la Aduana (en cuatro operaciones de exportación) y simples (en dos operaciones de exportación) son acompañadas al presente escrito recursorio y sobre las cuales más adelante nos referiremos. Es de hacer notar que de manera globalizada y general les atribuyó a estas seis (6) exportaciones una realidad fáctica distinta a la verdadera ocurrida, toda vez que si bien es cierto que sus respectivos Manifiestos de Exportación señalaban las fechas de embarque allí establecidas, estas fechas fueron modificadas según consta de las Cartas de Corrección antes enunciadas y que serán más adelante comentadas y acompañadas, precisándose a este respecto que las fechas definitivas de embarque están además claramente señaladas en sus respectivos DOCUMENTOS DE EMBARQUE, es decir, BILL OF LANDING siendo en todos los casos en “Marzo de 2007”.
Por otra parte es señalar de modo preliminar, que la NOTA de Rechazo estampada en dicho Anexo, de modo alguno cumple con las exigencias legales tributarias para el rechazo de estas exportaciones, aunado a la ausencia “base legal” que fundamente tal proceder de la Administración, lo cual inobjetablemente constituye y configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Providencia recurrida en su parte desfavorable…

Precisados como han quedado los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en la parte desfavorable del acto recurrido, seguidamente se exponen y desarrollan los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho contra dicho criterio, en los siguientes términos:

II.- Absoluta ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración Tributaria para el RECHAZO DE LAS SEIS (6) EXPORTACIONES que ocasionó la DISMINUCIÓN de PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES OBJETO DE RECUPERACIÓN del período impositivo “Marzo 2007: Manifestamos enfática y categóricamente nuestro absoluto rechazo al improcedente criterio contenido en el acto impugnado para el rechazo de estas seis (6) exportaciones, las cuales se analizan seguidamente, no obstante a todo evento se señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, estando sustentado este argumento jurídico, además de la documentación demostrativa y probatoria necesaria que se analizará como en la acertada y contundente jurisprudencia establecida tanto por nuestro Máximo Tribunal como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tanto de de la Circunscripción Judicial de esta Región Oriental como Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, a la cual igualmente nos referiremos, siendo oportuno en este momento referirnos a los principios y bases generales que regulan este beneficio especial fiscal de recuperación, a los fines de una mejor comprensión del asunto que nos ocupa.

En el presente caso, y en relación a las seis (6) exportaciones improcedentemente rechazadas por la Administración Tributaria, lo cual produjo la disminución de sus créditos fiscales que legítimamente le corresponde su recuperación a nuestra mandante, se denuncia la total, completa y absoluta improcedencia e ilegalidad del criterio aplicado a la recurrente por la Administración Tributaria, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En efecto, tal y como se señaló en el Capítulo III relativo a los Antecedentes del presente caso, en fecha 29-10-2009, nuestra representada fue notificada de la Providencia Administrativa y sus Anexos, en materia de Impuesto al Valor Agregado, cuyo reintegro-recuperación corresponde el exportador, identificada en el asunto del presente, mediante la cual improcedentemente y con errónea base legal, se rechazaron a las seis (6) exportaciones por valor FOB de Trescientos Dieciséis Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 316.761.494,74) que actualmente equivalen según la reconversión monetaria a la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 316.761,49) que se encuentran identificadas en el Anexo II, lo cual produjo una alteración por la desincorporación de estas ventas de exportación, es decir, de uno de los elementos del procedimiento de prorrateo utilizado y una disminución de los créditos fiscales de la contribuyente de este período que señala en los Anexos I y III, advirtiéndose nuevamente, que erróneamente la Administración cuantificó en la recurrida que el monto solicitado fue de BsF.74.394,00 sin tomar en cuenta la corrección del mismo es decir, de BsF.58.452,29 efectuada por nuestra mandante según se expuso en el numeral 3 del Capítulo III, y sobre esa base errónea únicamente acuerda la recuperación de BsF. 23.609,00, lo que se traduce en un rechazo de créditos fiscales de BsF. 50.785,00, siendo según nuestra corrección efectuada, un rechazo de créditos fiscales de Bs. 34.843,29, que constituyen parte de los Créditos Fiscales soportados por la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Marzo de 2007”.

Como se observa del texto de la recurrida antes trascrito y como se apuntó en el Punto Preliminar de este Capítulo, la única causa del rechazo por parte de la Administración de las exportaciones allí identificadas y que produjo la disminución de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, es la que consta el DETALLE del ANEXO II, en el cual se señala “NO PERTENECE AL PERIODO”, indicando las fechas originarias de embarque sin tomar en consideración las fechas definitivas de embarque que constan tanto en las cartas de corrección presentadas por el Agente Aduanal a la Aduana Principal de Guanta como en los “documentos de embarque” (Bill of Lading) de cada operación de exportación, aunada a la ausencia de base legal para dicho proceder, por lo que adolece dicha causa del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, según más adelante se desarrolla.

No cabe cuestionamiento alguno que en esta materia especial tributaria, toda actuación de la Administración -específicamente la contenida en actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, como es el caso de la Providencia recurrida en su parte desfavorable, que afecta los derechos e intereses legítimos de nuestra mandante-, no puede ser el resultado de atribuirle, a las seis (6) exportaciones unos hechos distintos a los realmente ocurridos, errando en la apreciación de los mismos además de ausencia en la norma legal en que sustenta y apoya su proceder, especialmente si se toma en especial consideración y relevancia, que para estas exportaciones, consta que la contribuyente:

a) en la oportunidad de la presentación de la solicitud de recuperación, en el escrito anexo a la misma y que aquí se agrega en copia, señaló en la “relación de las exportaciones”, todos los datos relativos a estas exportaciones (Marzo 2007) acompañando asimismo toda la documentación prevista en el artículo 8º del Reglamento Parcial Nº 1, dentro de la cual están las cartas de corrección de la fecha de embarque originalmente señalada en los Manifiestos de Exportación así como los Bill of Landing, tal y como expresamente aparecen relacionados e identificados en dicho escrito, y reconocidos en el Acta de Recepción Definitiva antes acompañada; y,
b) en oportunidad posterior a la presentación de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, le notificó el cambio de la fecha originaria de embarque, por lo que no cabe duda que la Administración Tributaria señaló unos hechos distintos a los verdaderamente ocurridos (no fueron exportaciones de febrero sino de marzo de 2007).

En el presente caso, debe señalarse, que tal como en líneas precedentes quedó precisado, en el Anexo II de la recurrida, dentro de las “Exportaciones Rechazadas” se encuentran seis (6) exportaciones, cuyas fechas originarias de embarque indicadas en los Manifiestos de Exportación establecían, en el primer caso, “Enero de 2007” y en los restantes cinco (5) casos “Febrero 2007”, sin embargo dichas fechas originarias fueron MODIFICADAS en los respectivos documentos de embarque (Bill of Lading), lo cual le fue NOTIFICADO dicho cambio a la Administración Tributaria.

En efecto, seguidamente se identificarán cada una de las exportaciones que nos ocupan, según sus Manifiestos de Exportación en concordancia con las cartas de corrección de las fechas de embarque y sus respectivos documentos de embarque, acompañándose la documentación demostrativa, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Se acompaña al presente recurso marcada “9”, COPIA CERTIFICADA expedida por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto LA Cruz, ciudadano Julian Asdrúbal López Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.058, en fecha 23-07-2008, en la cual aparecen cuatro (4) operaciones de exportación de las seis (6) rechazadas, las cuales se identifican a continuación, según los documentos certificados en la misma:

1ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628953, con Nº de Registro 0268 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0972, emitida en fecha 25 de enero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 27 de enero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en fecha 20-03-2007, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006755 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1628953 correlativo de aduana Nº 0268 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque:27-01-07
Vehículo: Turín Express
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 27 de enero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070400467, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 972 de fecha 25-01-2007, cuya copia se acompaña al presente marcada “9.1”.

2ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628973, con Nº de Registro 0619 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0974, emitida en fecha 7 de febrero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18 de febrero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006757 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1628973 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque:18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 18 de febrero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por la comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070400372, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 974 de fecha 07-02-2007, cuya copia se acompaña al presente marcada “9.2”.

3ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629044, con Nº de Registro 0622 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0977, emitida en fecha 9 de febrero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18 de febrero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006760 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1629044 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque:18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 18 de febrero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por la comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070400340, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 977 de fecha 09-02-2007, cuya copia se acompaña al presente marcada “9.3”.
4ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629043, con Nº de Registro 0624 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0979, emitida en fecha 14 de febrero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25 de febrero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006762 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1629043 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque:25-02-07
Vehículo: Westerdeich
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 25 de febrero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por la comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070400423 de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 979 de fecha 14-02-2007, cuya copia se acompaña al presente marcada “9.4”.

Asimismo se acompaña copia simple y/o selladas en original legible de la documentación de las dos (2) exportaciones restantes que no fueron certificadas por la Aduana Principal de Guanta, con las cuales se completa la totalidad de las seis (6) exportaciones rechazadas por la Autoridad Tributaria, siendo la identificación de la documentación acompañada, la siguiente:

5ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628970, con Nº de Registro 0012 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0973, emitida en fecha 6 de febrero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 19 de febrero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello y fecha estampada en húmedo y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006756 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1628970 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque:19-02-07
Vehículo: Sanuki
* Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 19 de febrero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por la comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070400383, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 973 de fecha 06-02-2007. La documentación anteriormente descrita que se acompaña al presente marcada “10”.

6ª) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628999, con Nº de Registro 0618 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0980, emitida en fecha 14 de febrero de 2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25 de febrero de 2007, que allí se encuentra y comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14 de marzo de 2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello y fecha estampada en húmedo y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006761 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCION del Manifiesto de Exportación Nº 1628999 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS (SIEMBRAMAR), S.A.”, la cual detallamos a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque:25-02-07
Vehículo: Westerdeich
* Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”. (subrayado nuestro).

La originaria “fecha de embarque” del 25 de febrero de 2007 indicada en el Manifiesto de Exportación, quedó modificada por la comunicación anterior parcialmente trascrita, lo cual fue del total y pleno conocimiento de la Administración Tributaria, siendo que dicha exportación fue definitiva, formal y finalmente realizada en fecha 24 de marzo de 2007, según consta de BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070302632, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 24 de marzo de 2007, en el cual especifica que corresponde a la Factura Nº 980 de fecha 14-02-2007. La documentación anteriormente descrita que se acompaña al presente marcada “11”.

Es el caso, que para estas seis (6) exportaciones rechazadas, es menester aclarar al juzgador, que los cambios de algunos de los datos o elementos de identificación de la exportación contenidos en los Manifiestos de Exportación se producen, en la mayoría de los casos, como en el presente, por circunstancias extrañas no imputables al exportador, y específicamente como en el presente, la modificación de la fecha originaria de embarque obedeció a que el barco o buque donde sería transportado el producto de exportación no llegó a puerto venezolano en la fecha estimada sino posteriormente, lo cual queda plenamente evidenciado en el propio documento de embarque constituido por el Bill of Lading (BL) antes identificados y cuyas copias legibles se acompañan, en los cuales consta que estas seis (6) exportaciones fueron embarcadas en los días indicados del en mes de MARZO DE 2007, y no en el mes de ENERO DE 2007 (para la primera exportación indicada en el Anexo II) y en el mes de FEBRERO DE 2007 (para las cinco exportaciones restantes indicadas en dicho Anexo II), como erróneamente lo señala el referido Anexo II de la Providencia impugnada, habiendo nuestra representada, por una parte, PUESTO EN CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN según consta del escrito anexo a la solicitud de recuperación y de los BLS acompañados con la documentación; y por la otra, a través de su agente aduanal, NOTIFICADO OPORTUNAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE DICHO CAMBIO, según queda demostrado tanto de las seis (6) comunicaciones precedentemente identificadas, y por lo que no cabe duda que en para estas exportaciones rechazadas, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración Tributaria en su decisión, les atribuyó a los hechos, realidades distintas a los verdaderamente ocurridas, sin ir más allá, pudiendo haberlo hecho; o dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, y además equivocándose en la aplicación de la norma jurídica, por lo que su manifestación de voluntad no se habrá formado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos, como en el presente ocurre, precisándose además que existe ausencia de base legal que fundamente el proceder de la Administración Tributaria, toda vez que ni en la Providencia recurrida en su parte desfavorable ni en ninguno de sus tres (3) Anexos, indica cuál es la norma legal en que se sustenta.

En razón de todo lo antes expuesto, ratificamos que tanto la Providencia impugnada como sus Anexos adolecen de falso supuesto de hecho …

En el presente caso, como antes se expuso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, fundamenta su actuación, según aparece en el Anexo II, en que las fechas de embarque de estas seis (6) exportaciones se produjo, en la primera exportación, en “Enero de 2007”; y en las cinco (5) exportaciones restantes en “Febrero de 2007”, y dice haber verificado la no realización de unos hechos que en verdad sí ocurrieron (tal como se evidencia de la documentación antes suministrada que demuestra inequívocamente la modificación de las fechas de embarque originalmente señaladas, habiéndose materializado dichas exportaciones en el mes de Marzo de 2007) y, consecuencia de ello, se equivocó en la aplicación de la norma jurídica (que en este caso existe ausencia de base legal) y rechazó improcedentemente estas seis (6) exportaciones lo que produjo una disminución de parte de los créditos fiscales objeto de recuperación por parte de la recurrente del período impositivo “Marzo 2007”, del Impuesto al Valor Agregado soportado por nuestra representada con ocasión de las exportaciones realizadas.

Cuando el órgano Administrativo incurre en esa situación, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque partió de un falso supuesto de hecho, YA QUE LAS FECHAS DEFINITIVAS, CIERTAS Y REALES DE EMBARQUE DE ESTAS EXPORTACIONES SEGÚN SUS DOCUMENTOS DE EMBARQUE (BL) OCURRIERON EN EL MES DE MARZO DE 2007 Y NO EN LOS MESES DE ENERO DE 2007 (PARA LA PRIMERA EXPORTACIÓN) Y FEBRERO DE 2007 (PARA LAS CINCO EXPORTACIONES RESTANTES), tal y como quedó plena, inequívoca e incuestionablemente demostrado de las documentales que en copia certificada, en copia simple sellada en original y en copia simple legible, se acompañaron al presente, formando parte integrante de este escrito recursorio.

De manera que, no cabe duda que la causa así viciada trastorna la legalidad del acto administrativo-tributario, haciéndola impugnable y de conformidad con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo; en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

…, ciertamente se concluye que la Providencia recurrida así como sus Anexos, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto les atribuyó a estas seis (6) exportaciones situaciones distintas a las verdaderamente ocurridas, en lo concerniente a la fecha de embarque, conociendo plenamente la Administración Tributaria la modificación que se produjo en la fecha originaria establecida en los Manifiestos de Exportación, según quedó demostrado de las documentales precedentes, sin atender tales actos emanados de la Administración Tributaria a dichas modificación que le fue notificada y rechazando estas exportaciones de manera igualmente arbitraria y caprichosa, lo cual ocasionó una disminución de los créditos fiscales objeto de recuperación, y sin ir más allá, inclusive con los propios elementos documentales de las exportaciones suministrados por la contribuyente (en los cuales están comprendidos las cartas de corrección de las fechas de embarque de los Manifiestos de Exportación presentadas ante la Aduana de Guanta así como los Bill of Lading) con su solicitud pudiéndole haberle requerido nuevamente a la contribuyente lo que a su juicio considerare conveniente; o verificar la información suministrada a través de los medios previstos en la Ley y su Reglamento Parcial Nº 1.

Asimismo se advierte, que en la normativa especial tributaria que regula de forma única y excluyente el régimen de recuperación de créditos fiscales de este impuesto indirecto, no existe disposición legal ni reglamentaria que prevea este supuesto de rechazo de ventas de exportación, no teniendo previsión ni relación alguna además que en el presente caso hay ausencia de señalamiento de la norma que se invoca como “base legal” para el rechazo por la Administración Tributaria.

Debe precisarse y recordarse que conforme a las exigencias legales previstas en el Reglamento Parcial Nº 1, identificado en líneas precedentes, nuestra mandante dio pleno y total cumplimiento a las mismas según se evidencia de la propia Acta de Recepción Definitiva antes descrita y acompañada marcada “8”, por lo tanto, la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados a los realmente acontecidos además de no indicar norma jurídica alguna en que sustentó su proceder, es decir, el rechazo de estas exportaciones, que por lo demás no existe tal disposición legal.

Finalmente es conveniente y oportuno recordar como se precisó en líneas anteriores, que no existe disposición legal ni reglamentaria en la normativa tributaria especial que regula este beneficio fiscal (aunado a que ni siquiera fue invocada por la Administración Tributaria) que prevea el supuesto de rechazo de ventas de exportación que nos ocupa, por “no pertenece al período” al solicitado, de allí que en este sentido la jurisprudencia antes identificada y parcialmente transcrita en sus partes pertinentes en casos idénticos y similares al que nos ocupa, en concordancia con las documentales aportadas en este acto por la recurrente, es categórica, contundente y definitiva al establecer que dicho criterio utilizado por la Administración Tributaria es totalmente improcedente, siendo necesario únicamente para el contribuyente exportador, a los fines que se acuerde la recuperación de los créditos fiscales que correspondan a ventas de exportación de otros períodos, que se cumplan dos (2) condiciones o requisitos, a saber:

a) que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario para el reintegro de créditos fiscales; y,
b) que dichos créditos (o ventas de exportación a los cuales se refiere), no hayan sido solicitados con anterioridad.

En el presente caso y para las seis (6) ventas de exportación rechazadas que nos ocupa, y consecuencialmente a los créditos fiscales que se derivan de estas, se cumplen con las dos (2) condiciones o requisitos, por cuanto:
a) Evidentemente no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro (4) años, toda vez que estamos en presencia de ventas de exportaciones del período impositivo de “Marzo de 2007”, y sus créditos fiscales son igualmente de este período, por lo que se consumaría la prescripción en el año 2011; y,
b) Dichas ventas de exportación rechazas, y consecuencialmente sus créditos fiscales, no ha sido solicitada su recuperación con anterioridad, a cuyo efecto y para plena y cabal demostración, se acompaña al presente marcada “12”, copia simple de la solicitud de recuperación de créditos fiscales y su escrito anexo del período impositivo “Febrero de 2007”, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 24-10-2007, quedando distinguida con el Nº de Presentación 012655, de cuya simple lectura se evidencia, específicamente dentro del detalle de la “relación de ventas de exportación” de este período descritas e identificadas en el escrito anexo así como de la relación de exportaciones, que estas seis (6) ventas de exportaciones rechazadas y consecuencialmente sus créditos fiscales, no fueron incluidos en esta solicitud de recuperación.

…” (F.01 al 27)

Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

“…Así las cosas, los funcionarios actuantes, luego de verificar, con fundamento en los soportes documentales que avalan las operaciones referidas, deciden ajustar las declaradas por el contribuyente para el período de imposición objeto de la solicitud (MARZO 2007), no aceptando operaciones por monto de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 316.761,49) respecto de los cuales no se cumplieron los parámetros legales de certificación, necesarios a los fines de su concesión.

A este respecto, quien aquí funge como Representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, promovió el merito favorable de la documentación, constituida por copias simples de la solicitud de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado (IVA) del período impositivo OCTUBRE 2006,el cual no corresponde en lo absoluto con el período objetado en su escrito recursorio, el cual es MARZO 2007,sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria. Así, puede claramente observarse, que el recurrente aduce, que la diferencia de créditos fiscales no aceptados por la Administración Tributaria, para la oportunidad de emisión de la Providencia Administrativa de Recuperación Parcial de Créditos Fiscales, por operaciones de Exportación objetada mediante el ejercicio del presente recurso, estriba en que la Administración omitió proveer en tiempo oportuno, la debida certificación de operaciones emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, no obstante, se observa que el contribuyente goza, por imperio de la Ley, de la más amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, …

La empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., omitió solicitar como prueba de las defensas por él invocadas la prueba de Exhibición de Documentos, …

Como bien puede observarse, contra las actuaciones de la Administración Tributaria, quien invoque lesión deberá traer a los autos, todas las pruebas que sostengan sus alegatos, disponiendo para ello, de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, salvo las excepciones antes mencionadas. En el desarrollo de su actividad, el Servicio al cual represento, actuando de manera apegada a la normativa que rige sus actuaciones, ciñendo su conducta a los requerimientos legales específicos exigidos para la concesión de lo peticionado, lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva así apreciarlo y declararlo en la sentencia que recaiga en el presente juicio.
…” (F. 568 al 570)

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se agregó escrito de observaciones presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-07-2011, por el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante el cual señala Falsas Afirmaciones realizadas por la recurrente, las cuales se dan aquí por reproducidas. (F. 624 al 628)

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 30 de enero de 2008, la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.”, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la atención de la División de Reintegros y Devoluciones, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.393.827,81), suma esta que en la actualidad equivale a SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 74.393,82), correspondiente al período impositivo Marzo 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 000943, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

Con vista a la solicitud señalada, en fecha 22 de Octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, notificada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 23.609,00), siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.785,00).

No estando conforme con tal decisión administrativa, la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…”

“Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…”

Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por el motivo siguiente “no pertenece al período”, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Febrero de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; correspondientes a las exportaciones efectuadas en el período Marzo 2007, los cuales fueron recuperadas parcialmente .

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales están previstos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

“Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
l) Número de documento ajustado.”

Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2008-001, de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Analista Actuante Amarilis Del Valle Rendón, titular de la cédula de identidad Nro. 5.190.110, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

“…Se hace constar que la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo Marzo 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…” (Folio Nro. 55)

Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.23.609,00) soportados en la Adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición Marzo de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

ANEXO II:
SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A
J-00295615-1
Contribuyente
Nº RIF


Rechazo de Exportaciones


SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO
TOTAL FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628953 0268 13.330,90 2.144,60 28.589.448,14 2007-01-25 No pertenece
Al período
F97-1628970 0012 13.290,00 2.144,60 28.501.734,00 2007-02-06 No pertenece
Al período
F97-1628973 0619 5.502,00 2.144,60 11.370.669,20 2007-02-07 No pertenece
Al período
F97-1629044 0622 49.405,00 2.144,60 105.953.963,00 2007-02-09 No pertenece
Al período
F97-1629043 0624 18.174,00 2.144,60 38.975.960,40 2007-02-14 No pertenece
Al período
F97-1628999 0618 48.200,00 2.144,60 103.369.720,00 2007-02-14 No pertenece
Al período
TOTAL 316.761.494,74

De la anterior transcripción, se observa del Anexo II que forma parte de la resolución impugnada, presentado por la Administración Tributaria, que el motivo de las Exportaciones Rechazadas se fundamenta en no pertenecer al período de la seis exportaciones que se indican, para un total de Bolívares: TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 316.761.494,74), reexpresado en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 316.761,49), quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 2007-01-25, 2007-02-06, 2007-02-07, 2007-02-09, 2007-02-14 y 2007-02-14. El motivo del rechazo se fundamenta según lo señalado en el Informe Fiscal que cursa al Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal, cursante al folio 447 del presente asunto, en lo siguiente:

“…
Se verifico en el sistema SIVIT el pago de las importaciones relacionadas por la contribuyente, resultando la verificación conforme.
Se efectuó requerimiento de certificación de exportaciones ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y Aduana Principal de la Guaira según Memorando signado con los números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008-02238-000940, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008-02729-001362, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/2008-02887-001529, SNAT/INTIGRTI/RNO/DR/RE/2008-02170-000859 y SNAT/ INTI/GRTI/RNO/DR/RE/06/2008-01310-001662 de fechas 04/03/2008, 06/03/2008, 09/04/2008, 25/05/2008 y 06/05/2009, dichas solicitudes se hizo por cuanto no se obtuvo información a través de la consulta efectuada al portal (IMPEX Tigris.seniat.gov.ve).Una vez enviada la solicitud a las correspondientes Aduanas, se recibió respuesta mediante los Memorando …, resultando parcialmente conformes las exportaciones relacionadas para el período impositivo marzo 2007, teniendo que rechazar seis (6) exportaciones por cuanto no coincide la fecha de embarque con el manifiesto de exportación eso conlleva a que la recuperación de los créditos fiscales disminuyan, para tal decisión se tomo en consideración y de estricto cumplimiento los lineamientos emanados de la Gerencia de Recaudación en su Oficio enviado a esta Gerencia Regional signado con las siglas GR/DCD/ADT/CDR-2-129745/2009/002801 de fecha 31/07/2009.
Se verificó que las demás exportaciones se realizaron en el período impositivo objeto de solicitud de acuerdo con la fecha del documento de embarque tal y como lo establece el artículo Nº 3 numeral 3 del Reglamento parcial Nº 1
…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 señala lo siguiente:

Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; tanto los contribuyentes como exportadores, deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales, tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificará de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing). Quien aquí decide aprecia que, la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Marzo 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Marzo de 2007. De autos se constató que las seis (06) exportaciones rechazadas corresponden al período Marzo 2007, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria, en fecha 30/01/2007, quedando distinguida con el número de presentación 000943 y que se acompañaron en copia simple al escrito recursorio marcada “6”, “7” (F. 40 al 51).

Ahora bien, la contribuyente recurrente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas, promoviendo:

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “6”; constituida por la copia simple sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria, de la solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo NOVIEMBRE 2006, la cual quedó distinguida con el número de presentación 07211, mediante la cual la recurrente solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 31-05-2007 la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo y que ascendieron a la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 47.293.053,76), siendo equivalente según la reconversión monetaria a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 47.293,05).

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “7”; constituida por la copia simple, del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/2007/IM/001, de fecha 11 de julio de 2007.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8”; constituida por la copia simple MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN CON FORMULARIO H-97 Nº 1625729, cuya fecha “originaria y no definitiva de embarque” estampada es 30 de octubre de 2006, con Nº de Registro 3391 en la Aduana Principal de Guanta, en cuya casilla 33 se identifica la factura comercial 0945, de fecha 26 de octubre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8.1”, constituida por copia simple de la Factura de Exportación Nº 0945, emitida por la recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, a que se refiere el Manifiesto de exportación antes descrito.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos Marcada “8.2”, copia simple del DOCUMENTO DE EMBARQUE denominado BILL OF LANDING distinguido con el Nº 511467276, de MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.), elaborado en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2006, en el que se identifica en su margen derecho la Factura de exportación Nº 0945, en el cual especifica (Laden on Board the Pacific Trader) es decir, como fecha de embarque efectiva y de materialización de operación de esta exportación, el 05 de NOVIEMBRE de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “8.3”, constituida por copia de la comunicación dirigida por el agente aduanal de la contribuyente recurrente, “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 03 de noviembre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9”, constituida por copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN CON FORMULARIO H-97 Nº 1625732, cuya fecha “originaria y no definitiva de embarque” estampada es 30 de octubre de 2006, con Nº de Registro 3421 en la Aduana Principal de Guanta, en cuya casilla 33 se identifica la factura comercial de exportación Nº 0946, de fecha 27-10-06.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.1”, constituida por copia simple de la Factura de Exportación Nº 0946, emitida por la recurrente en fecha 27 de octubre de 2006; a que se refiere el Manifiesto de exportación antes descrito.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.2”, constituida por copia simple del DOCUMENTO DE EMBARQUE denominado BILL OF LANDING distinguido con el Nº 851690558, de MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.), elaborado en fecha 04 de NOVIEMBRE de 2006, en el que se identifica la Factura de exportación Nº 0946 y en el cual especifica (Shippend on borrad date) como fecha de embarque efectiva y de materialización de esta operación de exportación, el 04 de noviembre de 2006.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “9.3”, copia simple de la comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 02 de noviembre de 2006, presentada ante la Aduana Principal de Guanta en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº de presentación 024539, según se evidencia se sello, fecha y firma estampada en su cuerpo por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Guanta, referida a este Manifiesto de Exportación antes mencionado y marcado “9”.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que riela a los autos marcada “10”, copia simple de la Solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de nuestra mandante, en su condición de exportador (Formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Octubre de 2006”, presentada ante la Administración Tributaria de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de abril de 2007, quedando distinguida con el Nº de Presentación Nº 005649.

DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN Y CONSIGNAN CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña marcada “11”, constituida por original de la CERTIFICACIÓN constante de dos (2) folios útiles, expedida por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, División de Tramitaciones, de la primera operación de venta de exportación rechazada que corresponde a la factura comercial de exportación Nº 0945.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña en este acto marcada “12”, constituida por original de la CERTIFICACIÓN constante de dos (2) folios útiles, expedida por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, División de Tramitaciones, de la segunda y última operación de venta de exportación rechazada que corresponde a la factura comercial de exportación Nº 0946.

Mérito Favorable que se desprende de la documental que se acompaña al presente marcada “13”, constituida por ejemplar original de “Relación de Exportaciones del período impositivo Octubre 2006” (es decir del período inmediatamente anterior al período que aquí nos ocupa “Noviembre 2006”).

Observa este Tribunal Superior, que dichos documentales promovidos no guardan relación con la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al período Marzo 2007, de la solicitud de recuperación parcial acordada mediante Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22 de octubre de 2009, aquí impugnada, sino a decir de la recurrente (F.156) al período correspondiente a noviembre 2006, las cuales corresponden a la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales y sus dos anexos, signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0025 03725, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29 de octubre de 2009 y que riega a los autos marcada 5, evidenciándose que al folio 34, corre marcada “5” Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22 de octubre de 2009, acto administrativo aquí impugnado y no a la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales y sus dos anexos, signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0025 03725, de fecha 14 de octubre de 2009, señalada por la recurrente en su escrito de pruebas, siendo así este Tribunal Superior, no valora la documentación anexa al referido escrito de pruebas cursante a los folios 155 al 178 del presente asunto. Así se declara.-

No obstante lo antes señalado, observa igualmente este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, copia simple del Acta de Recepción Definitiva emanada de la Administración Tributaria identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2008-001, de fecha 14/02/2008, notificada en fecha 29 de septiembre de 2009, a través de la Fiscal actuante Amarilys del Valle Rendón, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.190.110, en la cual se señala expresamente lo siguiente: “…se hace constar que el Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en gaceta oficial Nº 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, para la tramitación de su Solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo Marzo 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arriba mencionados”. Marcada “9”; constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628953, de fecha 29-01-2007, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada a través de la Aduana de Guanta.

Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; copia certificada del instrumento poder; y copia simple de la Providencia Administrativa recurrida en su parte desfavorable y sus tres (3) Anexos integrantes, respectivamente (F. 28 al 38)

Documental que riela a los autos Marcada “6”; constituida por la copia simple sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria, de la solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo MARZO 2007, presentada por la recurrente en fecha 30-01-2008, distinguida con el número de presentación 00943, mediante la cual ésta solicitó ante la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales por ella soportados durante dicho período impositivo y que ascendieron a la cantidad total de Bs.74.393.827,81 (hoy equivalentes a la suma de BsF.74.393,83), de los cuales la autoridad tributaria acordó parcialmente la recuperación de BsF.23.609,00, habiéndose rechazado, la cantidad de BsF.50.785,00, que constituyen parte de sus créditos fiscales objeto de su solicitud de recuperación, ello por efecto del rechazo de las seis (6) operaciones de exportación identificadas en su Anexo II, denominado “Relación de Exportaciones”. (F. 39 al 49)

Documental que riela a los autos Marcada “7”; constituida por la copia simple del escrito presentado por la contribuyente en fecha 28-02-2008, ante la Administración Tributaria, mediante el cual la recurrente corrigió el monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado del período Marzo 2007, por cuanto en su solicitud de recuperación del período impositivo “Marzo 2007”, presentada en fecha 30-01-2007, distinguida con el Nº de presentación 00943, incurrió en un error material en la indicación de dicho monto, toda vez que al momento de la elaboración del cálculo del prorrateo del período impositivo “Marzo 2007”, se tomó erradamente la alícuota del catorce por ciento (14%), lo que originó que el Monto de los Créditos Fiscales a solicitar fuera de Bs. 74.393.827,81 y el Monto del Excedente de Crédito Fiscal del mes siguiente fuera de Bs. 99.387.910,33, cuando la alícuota correcta a tomar en cuenta es el once por ciento (11%), toda vez que según lo previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5.212, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632, del 26-02-2007, se estableció dicha alícuota hasta el 30 de junio de 2007, siendo vigente desde el 1º de marzo de 2007, según lo establecido en el artículo 77, por lo que el MONTO CORRECTO DE CRÉDITOS FISCALES cuya recuperación solicitó la contribuyente exportadora del período impositivo Marzo 2007, es la cantidad de Bs. 58.452.293,28 y no la cantidad establecida en la solicitud de recuperación de este período, por la cantidad de Bs. 74.393.827,81, así como el procedimiento de prorrateo y el Monto correcto de Excedente de Créditos Fiscales para el mes siguiente es de Bs. 115.329.445,46, y no de Bs. 99.387.910,93. (F.40 al 54)

Documental que riela a los autos Marcada “8”; constituida por la copia simple de Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2008-001, de fecha 14-02-2008, levantada y suscrita por la Funcionaria actuante Amarilis Del Valle Rondón, portadora de la cédula de identidad N° V-5.190.110, notificada el 29-09-2009, mediante la cual señala expresa y textualmente que “Se hace constar que el Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., ha presentado los recaudos exigidos en el artículo Nº 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al período Marzo 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arriba mencionados”. (F. 55)

Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por la COPIA CERTIFICADA expedida por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, ciudadano Julián Asdrúbal López Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.058, en fecha 23-07-2008, en la cual aparecen cuatro (4) operaciones de exportación (de las seis (6) exportaciones rechazadas), las cuales se identifican a continuación:

1) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628953, con Nº de Registro 0268 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0972, emitida en fecha 25-01-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 27-01-2007; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006755, referida a este Manifiesto de Exportación, mediante la cual solicita CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628953 correlativo de aduana Nº 0268 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:
• Donde dice: Fecha de embarque: 27-01-07
Vehículo: Turín Express
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta asimismo certificación de la Factura de Exportación de la recurrente, identificada con el Nº 0972, emitida en fecha 25-01-2007.

2) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628973, con Nº de Registro 0619 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0974, emitida en fecha 07-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal de la contribuyente “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006757 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628973 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detallamos a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0974, emitida por la contribuyente recurrente, en fecha 07-02-2007.

3) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629044, con Nº de Registro 0622 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0977, emitida en fecha 09-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006760 referida a este Manifiesto de Exportación, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1629044 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0977, emitida por la contribuyente, en fecha 09-02-2007.

4) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629043, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0979, emitida en fecha 14-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006762 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1629043 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 25-02-07
Vehículo: Westerdeich
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0979, emitida por nuestra representada, en fecha 14-02-2007. (F. 56 al 74)

- Documental que riela a los autos Marcado “9.1”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400467, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, correspondiente a la factura Nº 0972, de fecha 25-01-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 27 de enero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628953, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 31-03-2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.2”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL, (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400372, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0974 de fecha 07-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 18 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628973, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.3”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400340, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0977 de fecha 09-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando modificada la “originaria fecha de embarque” de 18 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1629044, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.4”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400423, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0979 de fecha 14-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 25 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1629043, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “10”; constante de 5 folios útiles, constituida por: copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628970, con Nº de Registro 0612 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0973, emitida en fecha 06-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 19-02-2007; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006756 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628970 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 19-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Documental que corre al expediente marcada “10”, copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400383, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0973 de fecha 06-02-2007, del que se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, tal y como se señaló en la comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 19-02-2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628970, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “11”; la cual se encuentra constituida por: copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628999, con Nº de Registro 0618 en la Aduana Principal de Guanta, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25-02-2007, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0980, emitida en fecha 14-02-2007; factura comercial Nº 0980, emitida en fecha 14-02-2007, comunicación dirigida por el agente aduanal de “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006761 referida a este Manifiesto de Exportación, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628999 correspondiente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 25-02-07
Vehículo: Westerdeich
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta asimismo de la documental que corre al expediente marcada “11”, copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070302632, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 24-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0980 de fecha 14-02-2007, del que se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 24 de marzo de 2007, tal y como se señaló en la comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 25-02-2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628970, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 24 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “12”, constituida por la copia simple de solicitud de reintegro tributario (formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Febrero 2007”, presentados ante la Administración Tributaria en fecha 24-10-2007, distinguida con el Nº de Presentación 012655, de cuya simple lectura se evidencia, que las seis (6) ventas de exportación rechazadas por la recurrida, no fueron incluidos en esa solicitud de recuperación, toda vez que las mismas fueron incluidas en el período impositivo en que fue “materializada definitivamente la exportación”, es decir, en el período impositivo “MARZO de 2007”, según se evidencia de los respectivos DOCUMENTOS DE EMBARQUE, antes identificados.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, el período rechazado por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Marzo 2007, que es el período solicitado por la contribuyente, Sin embargo, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debe solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A.:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo ….Así se decide”.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

“3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado”.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad la contribuyente recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar documentación antes indicada, las cuales no fueron impugnadas por la Administración Tributaria en su oportunidad, y de conformidad a la regla de valoración, quien aquí decide, le da todo valor probatorio a las mismas, Correspondiente a las Planillas rechazadas, indicadas en el anexo II de la resolución impugnada, antes transcritas, desprendiéndose lo siguiente:

Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por la COPIA CERTIFICADA expedida por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, ciudadano Julián Asdrúbal López Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.058, en fecha 23-07-2008, en la cual aparecen cuatro (4) operaciones de exportación (de las seis (6) exportaciones rechazadas), las cuales se identifican a continuación:

1) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628953, con Nº de Registro 0268 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0972, emitida en fecha 25-01-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 27-01-2007; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006755, referida a este Manifiesto de Exportación, mediante la cual solicita CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628953 correlativo de aduana Nº 0268 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 27-01-07
Vehículo: Turín Express
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta asimismo certificación de la Factura de Exportación de la recurrente, identificada con el Nº 0972, emitida en fecha 25-01-2007.

2) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628973, con Nº de Registro 0619 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0974, emitida en fecha 07-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal de la contribuyente “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006757 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628973 correspondiente a nuestro cliente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detallamos a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0974, emitida por la contribuyente recurrente, en fecha 07-02-2007.

3) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629044, con Nº de Registro 0622 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0977, emitida en fecha 09-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 18-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal de nuestra representada “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006760 referida a este Manifiesto de Exportación, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1629044 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0977, emitida por la contribuyente, en fecha 09-02-2007.

4) MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1629043, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0979, emitida en fecha 14-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25-02-2007, que allí se encuentra; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006762 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1629043 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 25-02-07
Vehículo: Westerdeich
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta igualmente certificación de la Factura de Exportación Nº 0979, emitida por nuestra representada, en fecha 14-02-2007. (F. 56 al 74)

- Documental que riela a los autos Marcado “9.1”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400467, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, correspondiente a la factura Nº 0972, de fecha 25-01-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue finalmente realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 27 de enero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628953, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 31-03-2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.2”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL, (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400372, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0974 de fecha 07-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 18 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628973, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.3”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400340, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0977 de fecha 09-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando modificada la “originaria fecha de embarque” de 18 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1629044, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “9.4”; constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400423, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0979 de fecha 14-02-2007, del cual se evidencia que dicha exportación realizada en fecha 31 de marzo de 2007, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 25 de febrero de 2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1629043, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “10”; constante de 5 folios útiles, constituida por: copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628970, con Nº de Registro 0612 en la Aduana Principal de Guanta, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0973, emitida en fecha 06-02-2007, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 19-02-2007; comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006756 referida a este Manifiesto de Exportación que se encuentra claramente identificado, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628970 correspondiente a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 19-02-07
Vehículo: Sanuki
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Documental que corre al expediente marcada “10”, copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070400383, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 31-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0973 de fecha 06-02-2007, del que se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 31 de marzo de 2007, tal y como se señaló en la comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 19-02-2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628970, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, 31 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcada “11”; la cual se encuentra constituida por: copia simple del MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN FORMA D, H-97 Nº 1628999, con Nº de Registro 0618 en la Aduana Principal de Guanta, cuya fecha originaria de embarque estampada fue 25-02-2007, que corresponde a la Factura de Exportación Nº 0980, emitida en fecha 14-02-2007; factura comercial Nº 0980, emitida en fecha 14-02-2007, comunicación dirigida por el agente aduanal de “F.R. Forwarding S.A.”, de fecha 14-03-2007, presentada ante la Aduana Principal de Guanta, en esa misma fecha, según se evidencia de sello, fecha y firma estampada en su cuerpo, quedando distinguida con el Nº de Presentación 006761 referida a este Manifiesto de Exportación, a los fines de “solicitar CORRECCIÓN del Manifiesto de Exportación Nº 1628999 correspondiente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, la cual se detalla a continuación:

• Donde dice: Fecha de embarque: 25-02-07
Vehículo: Westerdeich
• Debe decir: Fecha de embarque: 25-03-07”.

Consta asimismo de la documental que corre al expediente marcada “11”, copia simple del Documento de Embarque denominado BL (BILL OF LADING) Nº HLCUCCS070302632, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 24-03-2007, que corresponde a la factura Nº 0980 de fecha 14-02-2007, del que se evidencia que dicha exportación fue realizada en fecha 24 de marzo de 2007, tal y como se señaló en la comunicación dirigida por el agente aduanal “F.R. Forwarding S.A.”, quedando así modificada la “originaria fecha de embarque” de 25-02-2007, indicada en el Manifiesto de Exportación H-97 Nº 1628970, por la fecha establecida en dicho Bill of Lading, es decir el 24 de marzo de 2007.

Documental que riela a los autos Marcado “12”, constituida por la copia simple de solicitud de reintegro tributario (formulario) y su escrito anexo del período impositivo “Febrero 2007”, presentados ante la Administración Tributaria en fecha 24-10-2007, distinguida con el Nº de Presentación 012655, de cuya simple lectura se evidencia, que las seis (6) ventas de exportación rechazadas por la recurrida, no fueron incluidos en esa solicitud de recuperación, toda vez que las mismas fueron incluidas en el período impositivo en que fue “materializada definitivamente la exportación”, es decir, en el período impositivo “MARZO de 2007”, según se evidencia de los respectivos DOCUMENTOS DE EMBARQUE, antes identificados. Pruebas documentales éstas que; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal y a los que este Tribunal Superior, le concede todo valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por no pertenecer al período correspondiente, y por ende, procedente la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para el período Marzo 2007 solicitado por la contribuyente. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por los Abogados SORAYA FACCHINEI, ROLANDO DESIREE FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.309.767 V-4.359.556, y V-10.332.119, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.827, 53.096 y 69.522 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el N° 25, Tomo 38-A Pro, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 25-11-2009, contra la Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22-10-2009, la cual rechaza seis (06) ventas de exportación por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 316.761.494,74) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 316.761,49), lo que produjo una disminución de Bolívares Fuertes: CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 50.785,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente " Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes: CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 50.785,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Marzo 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0029 03801, de fecha 22-10-2009, la cual rechaza seis (06) ventas de exportación por la cantidad de Bolívares: TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 316.761.494,74) que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a Bolívares Fuertes TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 316.761,49), las cuales se detallan a continuación:

SERIAL
PLANILLA NUMERO
REG.ADU VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO
CAMBIO MONTO
TOTAL FOB FECHA DE
EMBARQUE
DE LA
MERCANCIA DETALLE
F97-1628953 0268 13.330,90 2.144,60 28.589.448,14 2007-01-25 No pertenece
Al período
F97-1628970 0012 13.290,00 2.144,60 28.501.734,00 2007-02-06 No pertenece
Al período
F97-1628973 0619 5.502,00 2.144,60 11.370.669,20 2007-02-07 No pertenece
Al período
F97-1629044 0622 49.405,00 2.144,60 105.953.963,00 2007-02-09 No pertenece
Al período
F97-1629043 0624 18.174,00 2.144,60 38.975.960,40 2007-02-14 No pertenece
Al período
F97-1628999 0618 48.200,00 2.144,60 103.369.720,00 2007-02-14 No pertenece
Al período
TOTAL 316.761.494,74

TERCERO: No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-

CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de enero del año 2015. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (20-01-2015), siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.


PDRP/YP/cg