REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000107

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04-08-2014, por los abogados: LUISA LANDINO SALAS, JOSE JESÚS SIFONTES LARA y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.751.319, V-8.967.889 y V-8.286.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 13.410, 43.709 y 82.486 respectivamente, actuando en sus caracteres de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-2006, bajo el N° 59, Tomo 39-A y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31618153-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa S/N al lado de la cauchera Freimar, Sector las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y contra los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273, actuando en su condición de responsables solidarios de la contribuyente antes mencionada, recibido por ante este Juzgado en fecha 05-08-14. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/ISLR/IVA/00792 de fecha 16/04/2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a SERRA ROSAS DAMASO JOSE, cédula de identidad N° 3.825.28 y al supervisor LOPEZ LUNA CARMEN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.144.472, para realizar investigación fiscal a la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31618153-7, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 01/01/2008 al 31/12/2008 y los meses de enero y febrero 2010, e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos desde julio 2009, así como aquellos de obligatorio cumplimiento detectado en el momento de la verificación, siendo notificada el dieciséis (16) de abril de 2010, al ciudadano Ernesto Gamero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.255, en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, de la cual anexamos copia marcada “B”.

Como resultado del proceso de verificación se emitió la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/792/2010-00789 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la cual se anexa en copia certificada mercadas “C”, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

La Contribuyente no llevó el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo establecido en los artículos 192 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio o período comprendido entre 01/01/2008 y 31/12/2009; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en a cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometido por la contribuyente.

La Contribuyente no llevó los libros y Registro de Contabilidad, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio o al período comprendido entre 01/11/2008 y 28/02/2010, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometido por la contribuyente.

La Contribuyente no conservó en el local, el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 44 Numeral 3 de la Providencia N° SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas y otros documentos, correspondiente al ejercicio o período fiscal comprendido entre 01/07/2009 y 22/04/2010; en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.875,00).

Que no se encontraron las Relaciones de Compras y la de Ventas en el establecimiento de la Contribuyente formal del IVA, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.875,00)…”

La Contribuyente omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en contravención a lo establecido en los artículos 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/01/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a apli9car la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,00)…”

La Contribuyente formal del I.V.A. omitió presentar la Declaración Informativa, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la Providencia N° SANT/2003/1677 del 14/03/2003 correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2010 y 31/03/20102; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalentes a mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00)…”

La Contribuyente formal del I.V.A. omitió presentar la Declaración Informativa, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la Providencia N° SANT/2003/1677 del 14/03/2003 correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/10/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalentes a mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00)…”

La contribuyente formal del I.V.A. omitió presentar la Declaración Informativa, en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 9 y 10 de la Providencia N° SANT/2003/1677 del 14/03/2003 correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/07/2009 y 30/09/2009; en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalentes a mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00)…”

La Contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en los artículos 105 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001; en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 105 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalentes a seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,00)…”

La Contribuyente no mantuvo en el establecimiento formatos elaborados por Imprentas autorizadas estando inoperantes o averiadas los sistemas computarizados automatizados para la emisión de facturas, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia SNAT/2008/0257 Normas Generales de la Emisión y de Facturas y otros Documentos, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/07/2009 y 22/04/2010 en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalentes a mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00)…”

…omissis…

Tanto la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/792/2010-00789 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010 como las Planillas de Liquidación identificadas, fueron notificadas, fueron notificadas personalmente en fecha doce (12) de julio de 2010, a la ciudadana Tania Velásquez.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0301 de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad de DIECISEIS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.575,00) y procedió a la notificación de éste a la ciudadana Petra del Valle Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.807.273 la cual anexamos al presente escrito marcada “E”.

Los actos administrativos supra relacionados, constituyen título ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Hasta la presente fecha, no se ha verificado el cumplimiento de obligación tributaria mediante el debido pago.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Desde la inscripción de la empresa CONCRETERA ALPES, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 39-A, y a los responsables solidarios ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y a PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

...omissis…

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y a PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, desempeñan los cargos de PRESIDENTES, de la empresa CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31618153-7, antes, durante y posteriormente al momento en que se cometieron las infracciones tributarias, producimos marcada “F”, copia certificada del Expediente Mercantil de la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31618153-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N al lado de la cauchera Freimar, Sector las Guevaras, las Guevaras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 39-A, en donde se evidencia con meridiana claridad, que los indicados ciudadanos ejercen la representación legal, desempeñando funciones de dirección con los caracteres de Presidente y Vice- Presidente de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo.

PETITORIO

Ahora bien, Ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución arriba mencionada y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31618153-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N al lado de la cauchera Freimar, Sector las Guevaras, las Guevaras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 39-A, y a los responsables solidarios ciudadanos ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y a PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, o acrediten haber pagado la cantidad total de DIECISEIS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.575,00) por concepto de multas contenidas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/792/2010-00789 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010 con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente demandamos sean condenados al pago de las costas procesales calculadas en MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 1.657,00), es decir, el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal Decrete la Intimación de la demandada en cualesquiera de las personas de sus representantes legales, ciudadanos ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y a PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, así como también se decrete su intimación en su condición de responsables solidarios, en el domicilio de la sociedad mercantil CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31618153-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N al lado de la cauchera Freimar, Sector las Guevaras, las Guevaras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicito que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

Así también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, comisionando suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas donde existan bienes de los demandados.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.575,00).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/792/2010-00789 de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0301, de fecha 11-10-2011, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., por la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 16.575,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223001504, 091001223001506, 091001223001511, 0910001223001515, 091001223001519, 091001223001522, 09100123100054, 091001233001443, 091001233001448, 091001233001458 todas de fecha siete (07) de Julio de 2010. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multas, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 04-11-2011 siendo recibida por la ciudadana Petra Márquez, según se desprende de la Intimación antes mencionada. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, fungen como responsables solidarios de la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa copia certificada del Registro Mercantil de fecha 12-03-2012 perteneciente a la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., en el cual se puede evidenciar en el Capitulo VIII NOMBRAMIENTOS, la designación como Directores de los ciudadanos:. ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ antes identificados.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

PRIMERO: se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por los abogados: LUISA LANDINO SALAS, JOSE JESÚS SIFONTES LARA y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.751.319, V- 8.967.889 y V-8.286.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 13.410, 43.709 y 82.486 respectivamente, actuando en sus caracteres de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-2006, bajo el N° 59, Tomo 39-A y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31618153-7, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa S/N al lado de la cauchera Freimar, Sector las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y contra los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 actuando en su condición de responsables solidarios de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-

SEGUNDO: Se intima a la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273 respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 16.575,00), por concepto de Multas contenida en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/792/2010-00789 de fecha 28 de Junio de 2010, y en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0301, de fecha 11-10-2011.

2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.657,50) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente CONCRETERA ALPES, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER GAMERO TORO y PETRA DEL VALLE MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.640.255 y V-12.807.273, hasta cubrir la suma de: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 34.807,50) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.657,50) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 18.232,50) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (23-01-2015) siendo las 11:45 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar las Boletas de Intimación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/lh