REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000542
PARTE ACTORA y RECURRENTE: FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNÁNDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SÁNCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZÓN, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.364.967. 5.191.882, 4.509.769, 8.464.839, 4.498.464, 8.383.265, 4.510.498, 8.229.652 y 5.189.964, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COVA URBANO inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 21.616 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 39, tomo A-53, e HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N º 30, tomo 63-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: YOLANDA HAJALE DE MOYA y BENIGNO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 33.576 y 43615, respectivamente
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
SENTENCIA DEFINITIVA EN SEGUNDA INSTANCIA
En la demanda que por Cobro de Diferencia de conceptos laborales que intentaron los ciudadanos FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNÁNDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SÁNCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZÓN, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.364.967. 5.191.882, 4.509.769, 8.464.839, 4.498.464, 8.383.265, 4.510.498, 8.229.652 y 5.189.964, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) e HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia de fecha 16 de julio de 2014, declaró SIN LUGAR la pretensión accionada por el litis consorcio accionante contra las empresas antes identificadas.
Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 4 de noviembre de 2014, y en fecha 12 de noviembre de 2014, por auto que corre al folio cuarenta y nueve (49) de la IV pieza del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 3 de diciembre de 2014 con la asistencia la abogada en ejercicio BLANCA COVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, mientras que por las codemandadas compareció el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.615, quienes en forma oral formularon sus alegatos.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes para las 11:30 a.m. del día 10 de diciembre de 2014, siendo que únicamente compareció al acto de pronunciamiento oral, el apoderado de las codemandadas, abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.615, del cual fue impuesto, según audiencia celebrada en la misma fecha, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Parte actora recurrente
Alega la parte actora que el recurso obedece a que la juez de instancia manifiesta en su sentencia como hecho no controvertido, que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias fue suprimido y hubo un alegato de sustitución de patrón, manifiesta la recurrente en forma enfática que es totalmente falso, ya que su alegato es que existía una unidad económica y que por lo tanto, existía un solo patrono y había una continuidad laboral.
Relata la recurrente que la juez de primera instancia afirmó que la parte demandante auque no habló de la sustitución de patrono, se llega a la conclusión que eso fue lo que ellos querían decir en sus alegatos y que tomando esto como cierto y el hecho de que el INOS era un ente publico que se rige por normas de derecho publico e HIDROCARIBE se rige por normas de derecho privado, no operaba la sustitución de patrono y declaró sin lugar la demanda.
La parte actora insiste en que ellos nunca quisieron de decir que hubo tal sustitución y alegan que siempre hubo un solo patrón, aducen que al momento de hacerse el traslado de nóminas, no la pagaba ya el INOS si no HIDROCARIBE, pero era el mismo patrono lo cual demostraron, alegan que el INOS le prometió que si firmaban una renuncia los absorbería HIDROCARIBE, y que el mismo día firmaron todos la renuncia del INOS, e inmediatamente comenzaron a trabajar con HIDROCARIBE el mismo día.
Parte demandada
La representación judicial de las codemandadas, alega que la recurrente tuvo todas las oportunidades procesales en la audiencia de debatir estos puntos y para controlar las pruebas y no lo hizo, y por esto considera extemporáneo el alegato que expone la recurrente, arguye que ellos hicieron una exposición explicativa del por qué no es HIDROCARIBE el patrono de los trabajadores del INOS, siendo que al primero lo rige el LA LEY DEL TRABAJO, y al segundo el derecho administrativo, por lo que tienen regímenes distintos, ellos renunciaron voluntariamente al cargo del INOS, no hicieron oposición y desmiente que todos hayan ingresado a HIDROCARIBE el mismo día, por lo que solicita que sea desestimada la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
II
Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:
Conforme a lo señalado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es determinar si hubo o no la continuidad laboral entre los demandantes que laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANTIRAIAS (INOS), y las empresas HIDROCARIBE e HIDROVEN, en virtud del alegato libelar de considerar la existencia de un solo patrono por la pretendida unidad económica alegada por los actores.
El motivo de apelación se circunscribe a que el tribunal A quo, no resolvió la controversia conforme a los alegatos de los actores, al señalar que lo pretendido era una sustitución de patronos, cuando en realidad, estaban solicitando la declaratoria de la unidad económica entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANTIRAIAS (INOS), y las empresas HIDROCARIBE e HIDROVEN, y como consecuencia de ello, la existencia de una continuidad laboral por el tiempo de servicio prestado en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANTIRAIAS (INOS).
Así las cosas, se observa que el libelo de la demanda, los ciudadanos FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNÁNDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SÁNCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZÓN, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, manifestaron haber ingresado a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ocupando los cargos de mecanógrafa II, Técnica Trabajadora Social II, Contabilista I, Mecanógrafa II, Técnico Electromecánico, Oficinista III, Secretaria de Gerencia, Oficinista II e Ingeniero Químico I, desde el 12/05/87, 01/03/85, 01/12/76, 07/07/80, 15/11/77, 27/04/81, 15/03/79, 16/05/85 y 23/12/85, que posteriormente, en fecha 01/11/1990, bajo el N º 39, Tomo A-53, se constituyó la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), cuyos accionistas, eran INOS e HIDROVEN, y que ésta última, fue constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N º 30, Tomo 63-A Pro, siendo sus accionistas el INOS e INAVI.
Señalan los actores en el relato libelar que a raíz de las Hidrológicas, el Ejecutivo Nacional ordenó la reestructuración del INOS, objeto de liquidación u posterior extinción y que todas sus funciones pasarían a ser realizadas por HIDROVEN, junto a las empresas filiales, entre las cuales se encuentra HIDROCARIBE, que posteriormente fueron traspasadas todas la acciones del INOS a HIDROCARIBE, convirtiéndose en su decir, en la única accionista. Y que durante la relación de trabajo la empresa HIDROCARIBE, el INOS e HIDROVEN, formaban una unidad económica, al punto que el INOS comprometió a HIDROCARIBE a que respetaría la continuidad laboral de los trabajadores, por lo que, luego de varios acuerdos, en fecha 28 de febrero de 1992 renunciaron al INOS, en fecha 29 de febrero de 1992 fue aceptada su renuncia, y en fecha 3 de marzo de 1992 ingresaron a la nómina de HIDROCARIBE, continuando con las mismas labores, en la misma sede, en el mismo cargo y con el mismo salario.
Relatan los actores que se estableció un acuerdo con el INOS según consta de comunicación interna de fecha 28 de noviembre de 1991, que se respetaría el tiempo de servicio de cada trabajador.
Conforme a lo señalado, los actores peticionan diferencias de vacaciones 1991-1992, diferencia de antigüedad y bono de transferencia por cambio de régimen, diferencia de intereses de fideicomiso e intereses moratorios, considerando la continuidad laboral desde que iniciaron a trabajar en el INOS.
Por su parte de HIDROCARIBE alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haber continuado HIDROCARIBE con las actividades que tenía el INOS ni constituir una unidad económica con INOS e HIDROVEN y en base a ello reconocerle unas diferencias de prestaciones sociales por una supuesta continuidad laboral.
Aduce la demandada que el INOS fue creado por ley en el año 1943 y fue suprimido también por Ley en el año 1993, que el INOS era una persona de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, regido por normas legales dictadas por el Estado para regir sus actividades, que en ningún caso puede considerarse al INOS como una empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el INOS nunca fue patrono de los demandantes en el sentido del derecho laboral, por lo que mal podría haber una continuidad laboral entre el INOS e HIDROCARIBE. Seguidamente se refiere la parte demandada a un supuesto acuerdo asumido por el INOS de respetar la continuidad laboral como condición de que renunciaran al INOS, lo cual expresamente rechazan, niegan y contradicen. Más adelante explican que la continuidad laboral y la unidad económica son conceptos de contenido netamente laboral que resultan irreconciliables con el régimen estatutario que regía al INOS. En razón de ello, proceden a negar, rechazar y contradecir los conceptos peticionados por los actores, pidiendo sea declarada sin lugar la demanda.
Por parte de HIDROVEN básicamente se alegó la insuficiencia del poder para demandarla y la negación del vínculo laboral sobre el que manifestó que no existió nexo laboral con los demandantes.
Para resolver la apelación, este tribunal de alzada verifica que ciertamente, los actores en libelo alegaron en forma expresa el alegato de unidad económica, lo cual en modo alguno fue analizado por el sentenciador A quo, siendo que analizó el caso de autos bajo la figura de sustitución patronal, llegando a la conclusión que no era procedente la continuidad laboral, y por lo tanto declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, pasa este tribunal a analizar si existe unidad económica entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, HIDROCARIBE e HIDROVEN, y por vía de consecuencia, aplicar el efecto pretendido por los actores, que no es otro que considerar que siempre hubo un solo patrono desde el principio, debiendo considerarse la continuidad laboral, y como consecuencia de ello, la diferencia de prestaciones sociales que considerar ser acreedores en el libelo de demanda.
Respecto a la Unidad económica, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Ley del Trabajo reformada en 1983, no contiene disposiciones que regulen o establezcan responsabilidades en caso de unidad económica o grupo de empresas, sólo el artículo 151 del reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 dispone que para la determinación definitiva de utilidades de una empresa se atenderá al concepto de unidad económica de la misma, aun cuado la misma aparezca dividida en diferentes explotaciones con personalidad jurídica distinta o esté organizada en diferentes departamentos agencias o sucursales, para los cuales se lleve la contabilidad separada.
El artículo 151 del reglamento de 1973 fue reproducido en el artículo 177 de la ley Orgánica de 1997, el cual fue desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de 1999, donde por primera vez, se reguló la figura de la existencia de grupo de empresas.
El parágrafo Segundo del artículo 21l del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
1) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
2) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
4) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así las cosas, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) fue creado por decreto ley N º 71 el 15 de abril de 1943, siendo que fue suprimido el 28 de septiembre de 1993, mediante ley publicada en gaceta Oficial extraordinaria N º 4635, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y del reglamento del 25 de enero de 1999, ya en INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) estaba suprimido por disposición legal, y no puede aplicarse las disposiciones de la Unidad Económica al caso de autos en forma retroactiva, siendo además que, no puede catalogarse de empresa en el sentido estricto del derecho del trabajo, a un INSTITUTO del Estado regido laboralmente por el Derecho Administrativo, inexistente o suprimido a la fecha en que comienza a regularse la Unidad Económica o grupo de empresas, con relación a una empresa pública pero regida por disposiciones de la ley del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, no se configura en el caso de autos, la Unidad Económica pretendida por los actores entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) con relación a las empresas HIDROCARIBE e HIDROVEN. Así se decide
Por otro lado, cabe destacar que para la fecha en que renunciaron los actores al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), es decir, el 28 de febrero de 1992, se encontraba vigente el artículo 37 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que disponía:
“No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado o en calidad de obrero”
En este sentido, se observa que los actores fueron beneficiarios de un bono especial del 50% del monto de sus prestaciones sociales, según el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2011 y los finiquitos que rielan en los autos, de manera que, al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del reglamento, vigente para la fecha en que renunciaron al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), no puede considerarse la continuidad laboral por el tiempo de servicio anterior al 3 de marzo de 1992, en primer lugar por que los actores recibieron sus prestaciones sociales, configurándose el supuesto del artículo 37 del reglamento de la ley de carrera administrativa, y por otro lado, por que estamos en presencia de dos relaciones distintas, la primera regida por la ley de carrera administrativa por ser el INOS un instituto del Estado, siendo que los actores eran primeramente funcionarios públicos, al renunciar a sus cargos en fecha 28 de febrero de 1992, culminó su relación de empleo público, luego, en fecha 3 de marzo de 1992, nació una relación distinta con HIDROCARIBE, esta vez regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, no puede haber continuidad laboral por estar en presencia de dos relaciones regidas por regímenes distintos, la primera funcionarial y la segunda laboral, y no puede considerarse, como lo pretenden los actores, que existió una sola relación de trabajo, regida por un mismo patrono, ni tampoco existió sustitución patronal, todo ello conforme a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N º 206 de fecha 21 de junio de 2000 y la N º 606 de fecha 29 de abril de 2009.
Por lo antes señalado, al no aplicarse las disposiciones de la Unidad Económica al caso de autos, y al verificarse que son dos relaciones distintas, la primera regida por la ley de carrera administrativa y la segunda por la ley orgánica del trabajo, no puede existir la continuidad laboral pretendida por los actores, y como consecuencia de ello, no proceden las diferencias reclamadas en virtud de considerar una sola relación de trabajo con un mismo patrono, por lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmar el fallo recurrido, pero con distinta motivación a la señalada por el Tribunal A quo. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por los demandantes FELICIA ANTONIA ALVARADO, CARMEN DEL VALLE HERNÁNDEZ, ZENAIDA ROSELIS ACOSTA, GLADYS CARRASCO, CARLOS SÁNCHEZ, IRAIMA GUAPACHE, RAMONA DEL VALLE MEZÓN, YANETZI ROMERO y ALICIA GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.364.967. 5.191.882, 4.509.769, 8.464.839, 4.498.464, 8.383.265, 4.510.498, 8.229.652 y 5.189.964, respectivamente, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 16 de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda que intentaron los actores en contra de las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE) e HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), pero con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas, por cuanto los actores devengan menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-R-2014-000542
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