REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de dos mil catorce (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000621
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.190.875, representada por el abogado GABRIEL TRILLO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 128.428, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPER OFFICE SFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N º 26, tomo 192-A Sgdo, en fecha 12 de julio de 1999, por sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró INADMISIBLE la Tercería intentada por la parte demandada, contra dicho auto, la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.425, ejerció recurso de apelación, el cual una vez admitido en ambos efectos, fue remitido a este tribunal de alzada, a quien lo correspondió el conocimiento de la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibieron las actuaciones, y se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 10 de diciembre de 2014 con la asistencia de ambas partes quien en forma oral expusieron sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de 60 minutos para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes asistentes, y una vez transcurrido los 60 minutos fueron impuestos del pronunciamiento oral del fallo, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I
Señala la parte demandada recurrente que ejerce apelación contra la decisión que declara inadmisible la tercería alegada en su defensa, ya que el mismo considera que la tercería es necesaria para el proceso de juicio, alegando que del libelo se desprenden ciertas cantidades demandadas en referencia a las prestaciones sociales, el cual son el motivo principal de la demanda, alega que es importante la participación del Banco del Sur, ya que los intereses que se generaron durante la relación de trabajo fueron calculados por este banco y debe ser el mismo Banco quien cancele dichos intereses, ya que a su criterio esta cancelación es responsabilidad del banco, es por esto que solicita se declare con lugar el llamado a tercero y se cite al gerente del banco a fin de dar ejecución a la tercería lo que a su criterio bajaría la cantidad a cancelar por su representado en caso de ser la parte perdidosa al final del proceso.
Por su parte la parte demandante solicita que se ratifique la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso intentado

II
El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada, observa:
El motivo de apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por la demandada, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, observa este tribunal de alzada que la demandada INVERSIONES SUPER OFFICE SFA, C.A., solicita el llamamiento como tercero a la presente causa, al Banco del Sur, aduciendo la existencia de un contrato de fideicomiso a favor del hoy demandante, donde el Banco debe cancelar los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas junto con otros conceptos por el demandante en la presente causa.
A tal efecto, el Tribunal A quo consideró que el llamamiento de terceros no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que comparte esta alzada, pues la posibilidad del llamamiento de terceros a la causa en materia laboral, conforme a la normativa señalada, se circunscribe a un tercero de garantía, un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, siendo que en el caso de autos, el Banco del Sur, sólo se limita a administrar los fondos que por ley le corresponden al trabajador por disposición legal, siendo única y exclusiva responsabilidad de la demandada el pago oportuno de las acreditaciones trimestrales de prestación de antigüedad, y en caso de existir diferencia en los intereses por la no acreditación de la antigüedad correspondiente, es el empleador quien se encuentra obligado a sufragar las diferencias en caso que así sean declaradas, de manera que, el Banco del Sur, quien es llamado en tercería, no mantiene una relación jurídica con el demandante ni con la demandada, que lo haga responsable solidario por la totalidad de los conceptos reclamados en virtud de la relación de trabajo descrita en los autos, sólo se limita a pagar los intereses en función del mismo aporte que debe realizar la demandada, por lo que, a juicio de esta alzada, se considera acertada la decisión del tribunal A quo, de declarar inadmisible la tercería propuesta, por lo que no prospera en derecho la apelación formulada, la cual debe declararse sin lugar y confirmarse así el fallo recurrido. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente INVERSIONES SUPER OFFICE SFA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N º 26, tomo 192-A Sgdo, en fecha 12 de julio de 1999, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso de ley.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR
BP02-R-2014-000621