REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000596

En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JULIO CUMANA, OMAIRA OCHOA y BRAULIO JOSE CURUPE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.169.907, 8.210.023 y 9.016.888, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO BARCELONA (IDIBA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de mayo de 1993, bajo el N º 06, Tomo 36-A, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la admisión de los hechos y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Contra la referida sentencia, ambas partes recurrieron, por los demandantes, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.019.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.883, mientras que por la demandada, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.637.451, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 96.313, ambos recursos fueron admitidos y remitidas las actuaciones para la tramitación del recurso de apelación el tribunal de alzada correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior del Trabajo, y en fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, para las 10:30 a.m. del noveno (9º) día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron a la audiencia de apelación, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 96.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, mientras que en representación de los demandantes, compareció el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.883, quienes expusieron oralmente sus alegatos, acto seguido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior del Trabajo acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, para las 11:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguientes, acto que se verificó en la fecha prevista, a las 11:30 a.m. del día miércoles 14 de enero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, quienes fueron impuestos del veredicto de este tribunal de alzada.
I
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este tribunal de alzada a publicar el contenido la sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:
I.1) Apelación ejercida por la parte demandada
Plantea el apoderado judicial de la demandada, que su intención era demostrar es esta audiencia el retraso que tuvo en llegar a la audiencia preliminar, pero el testigo que iba a declarar no asistió, por lo que precede a realizar observaciones en cuanto al fondo de la sentencia.
En lo que respecta al contenido de la sentencia, discrepa el recurrente en dos aspectos, en el primero, manifiesta su disconformidad con el tribunal de primera instancia que sentenció la causa con base a la admisión de los hechos, alegando que incorpora el monto del beneficio alimentación al salario, así como también, el pago de feriados y bonos nocturnos, los cuales en su criterio no tienen carácter salarial, tomando en cuenta que, en lo que respecta a los días domingos, de descanso y horas extras, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, el reclamo de las horas extras o en exceso de las legales deben ser probados y en la sentencia no se hizo referencia a ello, y se incorporaron tales conceptos en la base salarial.
El segundo aspecto, señala el recurrente que para el cálculo de la Antigüedad, el sentenciador de primera instancia calculó este concepto al último salario integral, pues consideró el cálculo erróneo de la Antigüedad en el folio 3 del libelo, cuando debió ser el salario devengado en cada oportunidad.
I.1) Apelación ejercida por la parte demandante
En primer lugar, señala el apoderado judicial de los demandantes, que para que sean revisados los alegatos de la demandada, debe considerarse la causal de inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, de manera que, al no demostrar la causa de su inasistencia, no puede el tribunal considerar esos alegatos de fondo que realiza la demandada.
En segundo lugar, plantea la representación judicial de los demandantes, su disconformidad con el fondo de la sentencia, sólo en el aspecto de la no condenatoria de los días feriados y de descanso de los trabajadores JULIO CUMANA y BARULIO CURUPE, ya que el sentenciador de primera instancia declaró improcedente tal concepto al señalar que no se especifican, cuando en realidad, a los folios 15 y 19 del expediente, se encuentran especificados los días sábados y domingos, por lo que solicita que se declaren procedentes los conceptos señalados en virtud de la admisión de los hechos.
II
Con vista a las denuncias señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo resuelve la apelación ejercida por ambas partes, en los siguientes términos:
II.1) De la apelación ejercida por la parte demandada recurrente
Punto previo
En su exposición, la representación judicial de la demandada como preámbulo señala que su intención en la audiencia era alegar y demostrar la causa justificada de la incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, pero como el testigo que pensaba promover no asistió, procedería a realizar las observaciones de fondo de la sentencia.
Ante lo señalado, este tribunal de alzada considera como no opuesto el alegato de causas justificadas de incomparecencia, lo asume como una conformación de la demandada en cuanto a la declaratoria de la admisión de los hechos, procediendo en consecuencia a revisar los conceptos que señala el apelante para que sean revisados ante esta instancia superior.
Seguidamente, en cuanto al contenido de la sentencia, se observa que la presente causa fue sentenciada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un efecto procesal ante la inasistencia de la parte demandada al acto primigenio de instalación de la audiencia preliminar, como es la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, la demandada cuestiona la sentencia en primero término, al considerar que en el salario base de cálculo de los conceptos, el sentenciador A quo incorpora el monto del beneficio alimentación al salario, así como también, el pago de feriados y bonos nocturnos, los cuales en su criterio no tienen carácter salarial, tomando en cuenta que, en lo que respecta a los días domingos, de descanso y horas extras, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, el reclamo de las horas extras o en exceso de las legales deben ser probados y en la sentencia no se hizo referencia a ello, y se incorporaron tales conceptos en la base salarial.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el libelo de la demanda, se alegan salarios para cada uno de los litisconsortes JULIO CUMANA, OMAIRA OCHOA y BRAULIO JOSE CURUPE, desde el mes de junio de 2012 hasta al mes de diciembre de 2013, de los cuales se especifican por mes, el salario devengado, conforme a la siguiente fórmula:
Salario diario = Salario base + descanso y feriados + horas extras diurnas + horas extras nocturnas + beneficio de alimentación
Salario integral = Salario diario + alícuota de Utilidades + Alícuota de vacaciones
En este sentido, en cuanto al carácter salarial del beneficio de alimentación, el numeral 2º del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, vigente a partir del 7 de mayo del 2012, dispone:
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas de electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas en la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

Asimismo, La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N º 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, según decreto N º 8.199 de fecha 3 de mayo de 2011, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, dispone en su artículo 5 lo siguiente:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en la convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.”


Conforme a las señaladas disposiciones normativas, el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial, por lo que le asiste la razón al recurrente, en cuanto la indebida inclusión del beneficio alimentación en la base de cálculo de los conceptos condenados por el sentenciador A quo, pues a pesar de la admisión de los hechos, resulta contrario de derecho la inclusión del beneficio de alimentación en la base salarial, por prohibición expresa de la ley, por lo que en criterio de quien hoy juzga, prospera en derecho su apelación en este aspecto, debiendo en consecuencia modificarse la sentencia, en cuanto a la exclusión del referido concepto en la base salarial. Así se decide
En lo que respecta al pago de las horas extras, bonos nocturnos y días feriados, la demandada sostiene que resultan circunstancias y conceptos en exceso de las legales que deben ser probados, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de abril de 2010, y en la sentencia no se hizo referencia a ello, incorporándose tales conceptos en la base salarial.
En cuanto a los conceptos de horas extras, bono nocturno y días feriados, es preciso señalar que si bien cierto corresponde al actor demostrar haber laborado las horas extras y los días feriados y de descanso, también lo es que en la presente causa, los hechos alegados por el demandante se deben tener como admitidos, por el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el caso de autos, a partir del 7 de mayo de 2012, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye los días feriados, el trabajo nocturno y las horas extras, igualmente, el artículo 133 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable ratione temporis a las relaciones de trabajo de autos, hasta el 6 de mayo de 2012, incluye tales conceptos como salario, de manera que, la inclusión de los referidos conceptos en la base salarial por el Tribunal A quo, no resulta censurable por esta alzada, pues corresponde a un salario alegado por los actores en el libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada por su actitud contumaz al proceso, operando en el caso de autos, la admisión de los hechos. Así se decide
El segundo aspecto denunciado por la parte demandada recurrente, es con respecto al cálculo de la Antigüedad, manifiesta la demandada su disconformidad con la sentencia, pues se calculó la Antigüedad al último salario integral, cuando debió ser el salario devengado en cada oportunidad.
Al respecto, es preciso señalar que para el caso de JULIO CUMANA, el tribunal A quo procede a condenar la Antigüedad, para el período de julio de 1997 hasta mayo de 2012, conforme al artículo 108 LOT: 885 días x 262,67; Antigüedad artículo 142 LOTTT: 90 días x 262,67 = 17.655,75; Antigüedad Adicional: 28 días x 262,67 = Bs. 7.343,56, total de Bs. 257.108,26. Para el caso de OMAIRA MAROA OCHOA, conforme al artículo 108 LOT, condena la Antigüedad desde noviembre de 1997 hasta mayo de 2012: 850 días x 135,24 = Bs. 114.954,00; Antigüedad artículo 142 LOTTT: 90 días x 135,24 = 8.908,05; Antigüedad Adicional: 26 días x 135,24 = Bs. 3.516,24, total de Bs. 127.378,29. Para el caso de BRAULIO JOSE CURUPE, conforme al artículo 108 LOT, condena la Antigüedad: 225 días x 259,25 = Bs. 58.331,25; Antigüedad artículo 142 LOTTT: 90 días x 259,25 = 17.733,00; Antigüedad Adicional: 10 días x 262,27 = Bs. 2.592,50, total de Bs. 78.656,75.
De la revisión del monto condenado por el Tribunal A quo, se constata ciertamente, tal como se señaló la demandada recurrente, que se procedió a calcular la Antigüedad con base a último salario devengado, cuando lo correcto, era calcular la Antigüedad, estableciendo la acreditación mensual de cinco (5) de salario integral devengado en cada oportunidad, mes a mes, ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a las relaciones de trabajo de autos, hasta el 6 de mayo de 2012, luego, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7 de mayo de 2012, se aplica su artículo 142, que en su numeral a) establece la acreditación trimestral de 15 días de salario por cada tres meses, calculado al último salario del trimestre, asimismo, como la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular a título de comparación la Antigüedad acumulada a razón de treinta (30) días por cada año, calculada al último salario, y la cantidad que más beneficie al trabajador, será la que en definitiva se aplicará, si el literal a) del artículo 142 LOTTT, que incluye además la antiguedad acumulada al 6 de mayo de 2012 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el literal c) del artículo 142 LOTTT, calculado al último salario a razón de treinta días por cada año de servicio, todo ello conforme al literal d) del artículo 142 de la LOTTT.
Nada de lo señalado anteriormente fue considerado por el Tribunal A quo, de manera que, al no calcular la Antigüedad de los demandantes conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el cálculo de la Antigüedad al salario devengado en cada mes, para el caso de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 ordinal a), que establece la acreditación de 15 días por cada trimestre, calculado al último salario devengado en cada trimestre, y realizar el ejercicio comparativo con el resultado que arroje la aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al literal d) de la referida ley, considera este Tribunal de alzada que en este aspecto, le asiste la razón a la demandada recurrente, por lo que la sentencia debe ser modificada en cuanto al cálculo de la Antigüedad, de la forma que más adelante se precisará. Así se decide
Con vista a la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, y la improcedencia de otras, debe declararse parcialmente con lugar el recurso ejercido por la demandada y modificarse el fallo recurrido. Así se decide
II.2) Apelación ejercida por la parte demandante
En cuanto al primer aspecto de la apelación, de que no sea considerado el alegato de la demandada, pues no invocó ni demostró la causal de inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, es preciso señalar que, no comparte este tribunal de alzada el criterio sostenido por el demandante recurrente, pues la demandada tiene el derecho de recurrir tanto por la inasistencia a la audiencia preliminar, como de aspectos de fondo de la sentencia, como en efecto lo hizo, debiendo el tribunal de alzada, revisar el acto de juzgamiento, conforme al principio de la doble instancia, razón por la cual, no prospera la apelación del demandante recurrente en el aspecto señalado. Así se decide
Como segundo aspecto, el demandante recurrente manifiesta su disconformidad con el fondo de la sentencia, sólo en el aspecto de la no condenatoria de los días feriados y de descanso de los trabajadores JULIO CUMANA y BRAULIO CURUPE.
Al respecto, es preciso señalar que el demandante JULIO CUMANA, reclamó 1404 días feriados y de descanso a razón de un salario diario de Bs. 245,77 para un total de Bs. 517.542,48, y el demandante BRAULIO CURUPE, reclamó 312 días de descanso, para un total de Bs. 115.009,44.
De la revisión de las actas procesales, este tribunal Superior observa que en cuanto al demandante JULIO CUMANA, la sentencia de primera instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, pues no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre lo alegado por este demandante en cuanto a los días feriados y días de descanso.
En lo que respecta a BRAULIO CURUPE, el sentenciador A quo consideró que en relación a los días de descanso, feriados y domingos trabajados, eran improcedentes por la imprecisión de tales conceptos, vale decir, determinación precisa de los días y las fechas reclamadas.
Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda, se observa que en cuanto a los días de descanso, feriados y domingos trabajados, los demandantes alegaron:
JULIO CUMANA
- 1404 días por concepto de días de descanso, feriados y trabajados, causados entre junio de 1997 y 15/12/2013, a razón de 1,5 salarios adicionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a razón de Bs. 368,62 = Bs. 517.542,48
Los días que se demandan son 26 días sábados y 26 domingos trabajados del año 1997; 52 días sábados y 52 domingos del año 1998; 52 días sábados y 52 domingos del año 1999; 52 días sábados y 52 domingos del año 2000; 52 días sábados y 52 domingos del año 2001; 52 días sábados y 52 domingos del año 2002; 52 días sábados y 52 domingos del año 2003; 52 días sábados y 52 domingos del año 2004; 52 días sábados y 52 domingos del año 2005; 52 días sábados y 52 domingos del año 2006; 52 días sábados y 52 domingos del año 2007; 26 días sábados y 26 domingos del año 2008; 26 días sábados y 26 domingos del año 2009; 26 días sábados y 26 domingos del año 2010; 26 días sábados y 26 domingos del año 2011; 26 días sábados y 26 domingos del año 2012 y 26 días sábados y 26 días domingos del año 2013.
BRAULIO CURUPE
- 312 días por concepto de días de descanso, feriados y trabajados, causados entre enero de 2.008 y 15/12/2013, a razón de 1,5 salarios adicionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a razón de Bs. 368,62 = Bs. 115.009,44
Los días que se demandan son 26 días sábados y 26 domingos del año 2008; 26 días sábados y 26 domingos del año 2009; 26 días sábados y 26 domingos del año 2010; 26 días sábados y 26 domingos del año 2011; 26 días sábados y 26 domingos del año 2012 y 26 días sábados y 26 días domingos del año 2013.
En este sentido, considera este tribunal de alzada que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal A quo, los días de descanso, se encuentran precisados en el libelo, cuando en cada año, durante toda la relación de trabajo, los actores manifestaron la cantidad de sábados y domingos laborados, por lo que, resulta censurable haber declarado la improcedencia del concepto reclamado, por la sola circunstancia de no indicarse el día efectivamente laborado, cuando de una operación aritmética se obtiene por días calendarios, la cantidad de días que reclaman los actores, no incurriéndose de esta manera en una indeterminación del objeto, máxime cuando en la presente causa, se alegó suficientemente cual era la jornada de trabajo para los vigilantes, de lunes a domingo, con dos fines de semana de descanso al mes, para cada uno de ellos, siendo que al operar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y no evidenciarse el pago del concepto reclamado, en principio, debería prosperar en derecho el reclamo de los días de descanso reclamados por los actores.
No obstante lo afirmado con anterioridad, es preciso señalar que los actores reclaman como días de descanso el sábado y el domingo, durante toda la relación de trabajo, lo cual resulta improcedente para este sentenciador de alzada, pues conforme los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis a las relaciones de trabajo descritas hasta el 6 de mayo de 2012, a los actores le correspondía un día de descanso a la semana, que era el día domingo, considerado además como feriado, más no el día sábado, que resultaba ser un día hábil para el trabajo y no era considerado de descanso ni un día feriado.
A partir del 7 de mayo de 2012, con la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 173, se estableció que el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, que concatenado con el artículo 119 de la misma ley, se estableció que el trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, por lo que, sólo a partir del 7 de mayo de 2012, puede considerarse que el día sábado y domingo sea de descanso semanal, si el trabajador laboró de lunes a viernes.
Así la cosas, al considerar como cierto el relato libelar, de que los actores disfrutaban dos fines de semana libres al mes, es decir dos sábados y dos domingos al mes, realmente estaban disfrutando cuatro (4) días de descanso al mes, que resultaban ser en definitiva, el día de descanso semanal que exigía la Ley Orgánica del Trabajo, entonces, sólo le corresponden a los trabajadores, el haber laborado los dos (2) domingos mensuales considerados como de descanso y feriado según la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, es decir, 26 días domingos por cada año de servicio antes del 6 de mayo de 2012, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo le corresponde por haber laborado dos fines de semana al mes, 26 días sábados al año y 26 domingos al año como días descanso laborados, calculado con el incremento respectivo del 50% al último salario normal devengado.
En razón de lo expuesto, considera este sentenciador de alzada que prospera parcialmente la apelación ejercida por los actores, debiendo en consecuencia, modificarse el fallo recurrido, en lo que respecta a la condenatoria de los días de descanso y feriados a los actores JULIO CUMANA y BRAULIO CURUPE, los cuales resultan procedentes en la forma antes indicada. Así se decide
III
Una vez resueltas las apelaciones ejercidas por ambas partes, las cuales fueron estimadas parcialmente por este tribunal de alzada, por cuanto el objeto de la apelación estuvo delimitado por las partes a determinados aspectos que fueron resueltos por este tribunal de alzada, el resto de los conceptos de la sentencia quedan incólumes conforme al principio de la cosa juzgada, salvo la modificación del último salario normal que impacta en el monto de estos conceptos condenados, lo cual implica una nueva reproducción de tales conceptos modificados, para cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, procediéndose en consecuencia a modificarse el fallo en los siguientes aspectos:
1) La exclusión del beneficio de alimentación en el salario normal de los actores.
En este aspecto, para el caso de JULIO CUMANA, el sentenciador A quo, consideró un último integral de Bs. 262,27, invocado por el actor y discriminado así:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 4 x 183,42 = 733,70 30 x 27,51 = 825,30 60 x 35,76 = 2.145,60 695,50 7373,10/ 30 = 245,77 8,25 8,25 262,67

Con la exclusión del beneficio de alimentación, el último salario integral queda modificado de la siguiente manera:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 4 x 183,42 = 733,70 30 x 27,51 = 825,30 60 x 35,76 = 2.145,60 6677,60/ 30 = 222,58 8,25 8,25 239,08
Para el caso de OMAIRA MARPA OCHOA, el sentenciador A quo consideró un último integral de Bs. 135,24, invocado por el actor y discriminado así:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 588,50 3561,50/ 30 = 118,72 8,26 8,26 135,24
Con la exclusión del beneficio de alimentación, el último salario integral queda modificado de la siguiente manera:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 2973,00/ 30 = 99,1 8,25 6,38 113,73


Para el caso de BRAULIO CURUPE, el sentenciador A quo consideró un último integral de Bs. 262,27, invocado por el actor y discriminado así:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 4 x 183,42 = 733,70 30 x 27,51 = 825,30 60 x 35,76 = 2.145,60 695,50 7373,10/ 30 = 245,77 8,25 8,25 262,67
Con la exclusión del beneficio de alimentación, el último salario integral queda modificado de la siguiente manera:
Mes: Salario base: Descanso y feriado Horas extras d. Horas extras n. Beneficio de alimentación Salario variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Int.
Dic. 2013 2973,00 4 x 183,42 = 733,70 30 x 27,51 = 825,30 60 x 35,76 = 2.145,60 6677,60/ 30 = 222,58 8,25 8,25 239,08

2) El cálculo de la antigüedad al salario devengado en cada oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su comparación con el cálculo previsto en el ordinal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo ordenado en el literal d) de la referida norma.
2.1) JULIO CUMANA:
2.1.1) Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT: Por una prestación de servicio reclamada a partir de julio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, (debió ser a partir del 1º de enero de 1996, pero al ser solicitado por el actor a partir del mes de julio de 1997, en esos términos se decide), se generaron 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio, más dos días adicionales a partir del primer año de servicio, acumulativos hasta un total de treinta (30) días adicionales por cada año, todo ello calculado al salario devengado en cada mes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera un total de 1032 días, sin embargo, el actor solicitó 885 días de antigüedad, lo cual no incluye los días adicionales, siendo que así fue condenado por el A quo, y los días de Antigüedad no fueron sometidos a revisión por las partes ante esta alzada, queda incólume la condenatoria de 885 de Antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta vez calculada al salario integral de cada oportunidad.
Para ello, es preciso el cálculo del salario integral devengado en cada oportunidad, siendo que no fue alegado por el actor para el cálculo del referido concepto, pues pretendió el pago al último salario devengado, lo cual fue desestimado por este Tribunal Superior, tampoco existen pruebas documentales donde se pueda extraer el salario señalado, no obstante, se verifica que fue alegado un salario normal devengado en cada año para el cálculo del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como se tiene como cierto el alegato de los actores que devengaban un salario mínimo, y se estableció que laboraban dos (2) días domingos mensuales, por lo que este tribunal de alzada procede a establecer el salario normal e integral, para el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Año 1997: salario mínimo 75.000 mensuales / 30 = 2.500 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 2.500 + 250 = Bs. 2750 diarios = Bs. 2.75 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 2,75 + (7 x 2,75/360) + (15 x 2,75/360) = 2,75 + 0,05 + 0,11 = 2,91
Salario integral 1997 = 2,91 diarios
Año 1998: salario mínimo 100.000 mensuales / 30 = 3.333,33 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 3.333,00 + 333,00 = Bs. 3.666,00 diarios = Bs. 3,66 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 3,66 + (8 x 3,66/360) + (15 x 3,66/360) = 3,66 + 0,08 + 0,15 = 3,89
Salario integral 1998 = 3,89 diarios
Año 1999: salario mínimo 120.000 mensuales / 30 = 4.000,00 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 4.000 + 400 = Bs. 4.400,00 diarios = Bs. 4,4 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 4,4 + (9 x 4,4/360) + (15 x 4,4/360) = 4,4 + 0,11 + 0,18 = 4,69
Salario integral 1999 = 4,69 diarios
Año 2000: salario mínimo 144.000 mensuales / 30 = 4.800 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 4.800 + 480,00 = Bs. 5.280,00 diarios = Bs. 5.28 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 5,28 + (10 x 5,28/360) + (15 x 5,28/360) = 5,28 + 0,14 + 0,22 = 5,64
Salario integral 2000 = 5,64 diarios
Año 2001: salario mínimo 158.000 mensuales / 30 = 5.260 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 5.260 + 526 = Bs. 5.786 diarios = Bs. 5.78 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 5,78 + (11 x 5,78/360) + (15 x 5,78/360) = 5,78 + 0,17 + 0,24 = 6,19
Salario integral 2001 = 6,19 diarios
Año 2002: salario mínimo 190.800 mensuales / 30 = 6.360,00 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 6.360 + 636 = Bs. 6.996 diarios = Bs. 6,99 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 6,99 + (12 x 6,99/360) + (15 x 6,99/360) = 6,99 + 0,23 + 0,29 = 7,51
Salario integral 2002 = 7,51 diarios
Año 2003 (a partir del 01-07-2003): salario mínimo 209.800 mensuales / 30 = 6.900 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 6.900 + 690 = Bs. 7590 diarios = Bs. 7,59 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 7,59 + (13 x 7,59/360) + (15 x 7,59/360) = 7,59 + 0,27 + 0,31 = 8,17
Salario integral 2003 (a partir del 01-07-2003) = 8,17 diarios
Año 2003 (a partir del 01-10-2003): salario mínimo 247.140 mensuales / 30 = 8.230 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 8.230 + 823 = Bs. 9.053,00 diarios = Bs. 9,05 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 9,05 + (13 x 9,05/360) + (15 x 9,05/360) = 9,05 + 0,32 + 0,37 = 9,74
Salario integral 2003 (a partir del 01-10-2003) = 9,74 diarios
Año 2004 (a partir del 1º de mayo de 2004): salario mínimo 296.520 mensuales / 30 = 9.880 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 9.880 + 988 = Bs. 10868 diarios = Bs. 10,86 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 10,86 + (14 x 10,86/360) + (15 x 10,86/360) = 10,86 + 0,42 + 0,45 = 11,73
Salario integral 2004 (a partir del 1º de mayo de 2004)= 11,73 diarios
Año 2004 (a partir del 1º de agosto de 2004): salario mínimo 321.350 mensuales / 30 = 10.711,66 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 10.711,66 + 1071,16 = Bs. 11782,82 diarios = Bs. 11,78 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 11,78 + (14 x 11,78/360) + (15 x 11,78/360) = 11,78 + 0,45 + 0,49 = 12,72
Salario integral 2004 (a partir del 1º de agosto de 2004)= 12,72 diarios
Año 2005: salario mínimo 405.000 mensuales / 30 = 13.500 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 13.500 + 1.350 = Bs. 14.850 diarios = Bs. 14,85 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 14,85 + (15 x 14,85/360) + (15 x 14,85/360) = 10,86 + 0,61 + 0,61 = 16,07
Salario integral 2005= 16,07 diarios
Año 2006 (a partir del 1º de mayo de 2006): salario mínimo 465.750 mensuales / 30 = 15.525 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 15.525 + 1.552,50 = Bs. 17.077,50 diarios = Bs. 17,07 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 17,07 + (16 x 17,07/360) + (15 x 17,07/360) = 17,07 + 0,76 + 0,71 = 18,54
Salario integral 2006 (a partir del 1º de mayo de 2006)= 18,54 diarios
Año 2006 (a partir del 1º de septiembre de 2006): salario mínimo 512.530 mensuales / 30 = 17.084,33 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 17.084,33 + 1.708,43 = Bs. 18.792,76 diarios = Bs. 18,79 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 18,79 + (17 x 18,79/360) + (15 x 18,79/360) = 18,79 + 0,88 + 0,78 = 20,45
Salario integral 2006 (a partir del 1º de septiembre de 2006)= 20,45 diarios
Año 2007: salario mínimo 614.790 mensuales / 30 = 20.493,00 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 20.493,00 + 2.049,30 = Bs. 22.542,30 diarios = Bs. 22,54 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 22,54 + (18 x 22,54/360) + (15 x 22,54/360) = 22,54 + 1,12 + 0,94 = 24,60
Salario integral 2007 = 24,60 diarios
Año 2008 a partir del 1 º de abril de 2008: salario mínimo 799,23 mensuales / 30 = 26,64 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 26,64 + 2,66 = Bs. 29,30
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 29,30 + (19 x 29,30/360) + (15 x 29,30/360) = 29,30 + 1,54 + 1,22 = 32,06
Salario integral 2008 (a partir del 1º de abril de 2008) = 32,06 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de mayo de 2009: salario mínimo 879,30 mensuales / 30 = 29,30 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 29,30 + 2,93 = Bs. 32,23
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 32,23 + (20 x 32,23/360) + (15 x 32,23/360) = 32,23 + 1,79 + 1,34 = 35,36
Salario integral 2009 (a partir del 1º de mayo de 2009) = 35,36 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de septiembre de 2009: salario mínimo 967,50 mensuales / 30 = 32,25 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 32,25 + 3,22 = Bs. 35,47
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 35,47 + (20 x 35,47/360) + (15 x 35,47/360) = 35,47 + 1,97 + 1,47 = 38,91
Salario integral 2009 (a partir del 1º de septiembre de 2009) = 38,91 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de mayo de 2010: salario mínimo 1.064,25 mensuales / 30 = 35,48 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 35,48 + 3,54 = Bs. 39,02
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 39,02 + (21 x 39,02/360) + (15 x 39,02/360) = 39,02 + 2,27 + 1,62 = 42,91
Salario integral 2010 (a partir del 1º de marzo de 2010) = 42,91 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de mayo de 2010: salario mínimo 1.223,89 mensuales / 30 = 40,80 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 40,80 + 4,08 = Bs. 44,88
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 44,88 + (21 x 44,88/360) + (15 x 44,88/360) = 44,88 + 2,61 + 1,87 = 49,36
Salario integral 2010 (a partir del 1º de mayo de 2010) = 49,36 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de mayo de 2011: salario mínimo 1.407,47 mensuales / 30 = 46,91 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 46,91 + 4,69 = Bs. 51,60
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 51,60 + (21 x 51,60/360) + (15 x 51,60/360) = 51,60 + 3,01 + 2,15 = 56,76
Salario integral 2011 (a partir del 1º de mayo de 2011) = 56,76 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de septiembre de 2011: salario mínimo 1.548,51 mensuales / 30 = 51,60 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 51,60 + 5,16 = Bs. 56,7
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 56,70 + (21 x 56,70/360) + (15 x 56,70/360) = 56,70 + 3,30 + 2,36 = 62,36
Salario integral 2011 (a partir del 1º de septiembre de 2011) = 62,36 diarios
Año 2012 (a partir del 1 º de mayo de 2012): salario mínimo 1.780,45 mensuales / 30 = 59,34 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 59,34 + 5,93 = Bs. 65,27
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 65,27 + (21 x 65,27/360) + (15 x 65,27/360) = 65,27 + 3,80 + 2,72 = 71,79
Salario integral 2012 (a partir del 1º de mayo de 2012) = 71,79 diarios
Una vez obtenido el salario integral, se procede a calcular el salario integral devengado en cada oportunidad, a los fines de calcular la Antigüedad acumulada hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (JULIO CUMANA): 885 días
Año Días acreditados Salario integral Total acumulado
1997 15 2,91 43,65
1998 60 3,89 233,40
1999 60 4,69 281,40
2000 60 5,64 338,40
2001 60 6,19 371,40
2002 60 7,51 450,60
2003 30 8,17 245,10
2003 30 9,74 292,20
2004 40 11,73 469,20
2004 20 12,72 254,40
2005 60 16,70 1002,00
2006 40 18,54 741,60
2006 20 20,45 409,00
2007 60 24,60 1476,00
2008 60 32,06 1923,60
2009 40 35,36 1414,40
2009 20 38,91 778,20
2010 20 42,91 858,20
2010 40 49,36 1974,40
2011 40 56,76 2270,40
2011 20 62,36 1247,20
2012 40 71,79 2.871,60
885 14.814,00
Total antigüedad acumulada al 06 de mayo de 2012

2.1.2 Garantía de prestaciones sociales, desde el 07 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2013, prevista en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 07 de mayo de 2012, se acreditan 15 días de salario por cada trimestre, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para un total de 90 días reclamados por el actor, calculado al salario integral de cada trimestre. El actor señaló el salario devengado en cada oportunidad, el cual queda establecido en virtud de la admisión de los hechos, sin embargo se excluye el beneficio de alimentación, por el razonamiento ya esgrimido con anterioridad.


- Del 06-05-2012 al 06-08-2012: 15 días x 143,88 = 2.158,20
- Del 06-08-2012 al 06-11-2012: 15 días x 170,32 = 2.554,80
- Del 06-11-2012 al 06-02-2013: 15 días x 163,20 = 2.448,06
- Del 06-02-2013 al 06-05-2013: 15 días x 193,13 = 2.896,95
- Del 06-05-2013 al 06-08-2013: 15 días x 212,90 = 3.181,35
- Del 06-08-2013 al 06-11-2013: 15 días x 239,08 = 3.586,20

Total garantía de prestaciones sociales, literal a) art. 142 LOTTT……Bs. 16.825,56

Adicionalmente, el actor reclamó 28 días de Antigüedad adicional, conforme al ordinal b) del artículo 142 LOTTT, calculados a salario integral, arroja la cantidad de Bs. 6.694,24.

Total Antigüedad acumulada al 06-05-2012, artículo 108 LOT, más la garantía de prestaciones sociales y antigüedad adicional, ordinal a) y b) artículo 142 LOTTT:
Bs. 14.814,00 + 16.825,56 + 6.694,24 = 38.333,80


2.1.3 Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el pago de 30 días de salario por cada año de servicio calculado al último salario integral devengado, siendo que la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 1996 y terminó el 15 de diciembre de 2013, tuvo una duración de 17 años, 11 meses y 14 días, se computan 18 años de servicio:

Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 18 años x 30 x 239,08 = Bs. 129.103,20

Luego de obtener los dos cálculos, conforme al literal d) del artículo 142 LOTTT, al trabajador se le debe cancelar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo a literal c).

De la comparación de los cálculos realizados, resulta mayor la cantidad conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que, procede a condenarse por Antigüedad, la cantidad Bs. 129.103,20. Así se decide



2.2) OMAIRA MARPA OCHOA:
2.1.2) Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT: Por una prestación de servicio reclamada a partir de noviembre de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, se generaron 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio, más dos días adicionales a partir del primer año de servicio, acumulativos hasta un total de treinta (30) días adicionales por cada año, todo ello calculado al salario devengado en cada mes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la actor solicitó 850 días de antigüedad, lo cual no incluye los días adicionales, siendo que así fue condenado por el A quo, y los días de Antigüedad no fueron sometidos a revisión por las partes ante esta alzada, queda incólume la condenatoria de 850 de Antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta vez calculada al salario integral de cada oportunidad.
Para ello, es preciso el cálculo del salario integral devengado en cada oportunidad, siendo que no fue alegado por la actora para el cálculo del referido concepto, pues pretendió el pago al último salario devengado, lo cual fue desestimado por este Tribunal Superior, tampoco existen pruebas documentales donde se pueda extraer el salario señalado, no obstante, se verifica que fue alegado un salario normal devengado en cada año para el cálculo del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como se tiene como cierto el alegato de los actores que devengaban un salario mínimo, por lo que este tribunal de alzada procede a establecer el salario normal e integral, para el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Año 1997: salario mínimo 75.000 mensuales / 30 = 2.500 diarios
Salario normal = 2.500 Bs. 2.5 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 2,5 + (7 x 2,5/360) + (15 x 2,5/360) = 2,5 + 0,04 + 0,10 = 2,64
Salario integral 1997 = 2,64 diarios
Año 1998: salario mínimo 100.000 mensuales / 30 = 3.333,33 diarios
Salario normal = 3.333,00 = Bs. 3.333,00 diarios = Bs. 3,33 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 3,33 + (8 x 3,33/360) + (15 x 3,33/360) = 3,33 + 0,07 + 0,13 = 3,53
Salario integral 1998 = 3,53 diarios
Año 1999: salario mínimo 120.000 mensuales / 30 = 4.000,00 diarios
Salario normal = 4.000 = Bs. 4,00 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 4 + (9 x 4/360) + (15 x 4/360) = 4 + 0,1 + 0,16 = 4,26
Salario integral 1999 = 4,26 diarios
Año 2000: salario mínimo 144.000 mensuales / 30 = 4.800 diarios
Salario normal = 4.800 diarios = Bs. 4.8 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 4,8 + (10 x 4,8/360) + (15 x 4,8/360) = 5,28 + 0,13 + 0,2 = 5,61
Salario integral 2000 = 5,61 diarios
Año 2001: salario mínimo 158.000 mensuales / 30 = 5.260 diarios
Salario normal = 5.260 = Bs. 5,26 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 5,26 + (11 x 5,26/360) + (15 x 5,26/360) = 5,26 + 0,16 + 0,22 = 5,64
Salario integral 2001 = 5,64 diarios
Año 2002: salario mínimo 190.800 mensuales / 30 = 6.360,00 diarios
Salario normal = 6.360 = Bs. 6,36 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 6,36 + (12 x 6,36/360) + (15 x 6,36/360) = 6,36 + 0,21 + 0,26 = 6,83
Salario integral 2002 = 6,83 diarios
Año 2003 (a partir del 01-07-2003): salario mínimo 209.800 mensuales / 30 = 6.900 diarios
Salario normal = 6.900 = Bs. 6,9 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 6,9 + (13 x 6,9/360) + (15 x 6,9/360) = 6,9 + 0,25 + 0,28 = 7,43
Salario integral 2003 (a partir del 01-07-2003) = 7,43 diarios
Año 2003 (a partir del 01-10-2003): salario mínimo 247.140 mensuales / 30 = 8.230 diarios
Salario normal = 8.230 = Bs. 8,23 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 8,23 + (13 x 8,23/360) + (15 x 8,23/360) = 8,23 + 0,29 + 0,34 = 8,86
Salario integral 2003 (a partir del 01-10-2003) = 8,86 diarios
Año 2004 (a partir del 1º de mayo de 2004): salario mínimo 296.520 mensuales / 30 = 9.880 diarios
Salario normal = 9.880 = Bs. 9,88 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 9,88 + (14 x 9,88/360) + (15 x 9,88/360) = 9,88 + 0,38 + 0,41 = 10,67
Salario integral 2004 (a partir del 1º de mayo de 2004)= 10,67 diarios
Año 2004 (a partir del 1º de agosto de 2004): salario mínimo 321.350 mensuales / 30 = 10.711,66 diarios
Salario normal = 10.711,66 = Bs. 11,71 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 11,71 + (14 x 11,71/360) + (15 x 11,71/360) = 11,71 + 0,45 + 0,48 = 12,64
Salario integral 2004 (a partir del 1º de agosto de 2004)= 12,64 diarios
Año 2005: salario mínimo 405.000 mensuales / 30 = 13.500 diarios
Salario normal = 13.500 = Bs. 13,50 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 13,50 + (15 x 13,50/360) + (15 x 13,50/360) = 13,50 + 0,56 + 0,56 = 14,62
Salario integral 2005= 14,62 diarios
Año 2006 (a partir del 1º de mayo de 2006): salario mínimo 465.750 mensuales / 30 = 15.525 diarios
Salario normal = 15.525 = Bs. 15,52 actuales
Salario integral = 15,52 + (16 x 15,52/360) + (15 x 15,52/360) = 15,52 + 0,68 + 0,64 = 16,84
Salario integral 2006 (a partir del 1º de mayo de 2006)= 16,84 diarios
Año 2006 (a partir del 1º de septiembre de 2006): salario mínimo 512.530 mensuales / 30 = 17.084,33 diarios
Salario normal = 17.084,33 = Bs. 17,08 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 17,08 + (17 x 17,08/360) + (15 x 17,08/360) = 17,08 + 0,80 + 0,71 = 18,59
Salario integral 2006 (a partir del 1º de septiembre de 2006)= 18,59 diarios
Año 2007: salario mínimo 614.790 mensuales / 30 = 20.493,00 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 20.493,00 + 2.049,30 = Bs. 22.542,30 diarios = Bs. 22,54 actuales
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 22,54 + (18 x 22,54/360) + (15 x 22,54/360) = 22,54 + 1,12 + 0,94 = 24,60
Salario integral 2007 = 24,60 diarios
Año 2008 a partir del 1 º de abril de 2008: salario mínimo 799,23 mensuales / 30 = 26,64 diarios
Salario normal = 26,64
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 26,64 + (19 x 26,64/360) + (15 x 26,64/360) = 26,64 + 1,40 + 1,11 = 29,15
Salario integral 2008 (a partir del 1º de abril de 2008) = 29,15 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de mayo de 2009: salario mínimo 879,30 mensuales / 30 = 29,30 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 29,30 + (20 x 29,30/360) + (15 x 29,30/360) = 29,30 + 1,62 + 1,22 = 32,14
Salario integral 2009 (a partir del 1º de mayo de 2009) = 32,14 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de septiembre de 2009: salario mínimo 967,50 mensuales / 30 = 32,25 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 32,25 + (20 x 32,25/360) + (15 x 32,25/360) = 32,25 + 1,79 + 1,34 = 35,38
Salario integral 2009 (a partir del 1º de septiembre de 2009) = 35,38 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de marzo de 2010: salario mínimo 1.064,25 mensuales / 30 = 35,48 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 35,48 + (21 x 35,48/360) + (15 x 35,48/360) = 35,48 + 2,06 + 1,47 = 39,01
Salario integral 2010 (a partir del 1º de marzo de 2010) = 39,01 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de mayo de 2010: salario mínimo 1.223,89 mensuales / 30 = 40,80 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 40,80 + (21 x 40,80/360) + (15 x 40,80/360) = 40,80 + 2,38 + 1,70 = 44,88
Salario integral 2010 (a partir del 1º de mayo de 2010) = 44,88 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de mayo de 2011: salario mínimo 1.407,47 mensuales / 30 = 46,91 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 46,91 + (21 x 46,91/360) + (15 x 46,91/360) = 46,91 + 2,73 + 1,95 = 51,59
Salario integral 2011 (a partir del 1º de mayo de 2011) = 51,59 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de septiembre de 2011: salario mínimo 1.548,51 mensuales / 30 = 51,60 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 51,60 + (21 x 51,60/360) + (15 x 51,60/360) = 51,60 + 3,01 + 2,15 = 56,76
Salario integral 2011 (a partir del 1º de septiembre de 2011) = 56,76 diarios
Año 2012 (a partir del 1 º de mayo de 2012): salario mínimo 1.780,45 mensuales / 30 = 59,34 diarios
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 59,34 + (21 x 59,34/360) + (15 x 59,34/360) = 59,34 + 3,46 + 2,47 = 65,27
Salario integral 2012 (a partir del 1º de mayo de 2012) = 65,27 diarios
Una vez obtenido el salario integral, se procede a calcular el salario integral devengado en cada oportunidad, a los fines de calcular la Antigüedad acumulada hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (OMAIRA MARPA OCHOA): 850 días
Año Días acreditados Salario integral Total acumulado
1997
1998 30 3,53 105,9
1999 60 4,26 255,6
2000 60 5,61 336,6
2001 60 5,64 338,4
2002 60 6,83 409,8
2003 30 7,43 222,9
2003 30 8,86 265,8
2004 40 10,67 426,8
2004 20 12,64 252,8
2005 60 14,62 877,2
2006 40 16,84 673,6
2006 20 18,59 371,8
2007 60 24,60 1476,00
2008 60 29,15 1749,00
2009 40 32,14 1285,6
2009 20 35,38 707,6
2010 20 39,01 780,2
2010 40 44,88 1795,2
2011 40 51,59 2063,6
2011 20 56,76 1135,2
2012 40 65,27 2010,80
850 17.540,40
Total antigüedad acumulada al 06 de mayo de 2012

2.1.2 Garantía de prestaciones sociales, desde el 07 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2013, prevista en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 07 de mayo de 2012, se acreditan 15 días de salario por cada trimestre, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para un total de 90 días reclamados por el actor, calculado al salario integral de cada trimestre. El actor señaló el salario devengado en cada oportunidad, el cual queda establecido en virtud de la admisión de los hechos, sin embargo se excluye el beneficio de alimentación, por el razonamiento ya esgrimido con anterioridad.


- Del 06-05-2012 al 06-08-2012: 15 días x 67,90 = 1.018,50
- Del 06-08-2012 al 06-11-2012: 15 días x 78,10 = 1.171,50
- Del 06-11-2012 al 06-02-2013: 15 días x 78,10 = 1.171,50
- Del 06-02-2013 al 06-05-2013: 15 días x 97,15 = 1.457,25
- Del 06-05-2013 al 06-08-2013: 15 días x 97,15 = 1.457,25
- Del 06-08-2013 al 06-11-2013: 15 días x 113,73 = 1.833,00

Total garantía de prestaciones sociales, literal a) art. 142 LOTTT……Bs. 8.109,00

Adicionalmente, la actora reclamó 26 días de Antigüedad adicional, conforme al literal b) del artículo 142 LOTTT, calculado a salario integral de 113,73, arroja la cantidad de Bs. 2.956,98.

Total Antigüedad acumulada al 06-05-2012, artículo 108 LOT, más la garantía de prestaciones sociales y antigüedad adicional, ordinal a) y b) artículo 142 LOTTT:
Bs. 17.540,40 + 8109,00 + 2.956,98 = 28.606,38


2.1.3 Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el pago de 30 días de salario por cada año de servicio calculado al último salario integral devengado, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16 de noviembre de 1997 y terminó el 15 de diciembre de 2013, tuvo una duración de 16 años y 29 días, se computan 16 años de servicio:

Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 16 años x 30 x 113,73 = Bs. 54.590,40

Luego de obtener los dos cálculos, conforme al literal d) del artículo 142 LOTTT, al trabajador se le debe cancelar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo a literal c).

De la comparación de los cálculos realizados, resulta mayor la cantidad conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que, procede a condenarse por Antigüedad, la cantidad Bs. 54.590,40. Así se decide


2.3) BRAULIO CURUPE:
2.1.3) Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT: Por una prestación de servicio a partir de 1 º de enero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, se generaron 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio, más dos días adicionales a partir del primer año de servicio, acumulativos hasta un total de treinta (30) días adicionales por cada año, todo ello calculado al salario devengado en cada mes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera un total de 305 días, sin embargo, el actor solicitó 225 días de antigüedad, lo cual no incluye los días adicionales, siendo que así fue condenado por el A quo, y los días de Antigüedad no fueron sometidos a revisión por las partes ante esta alzada, sin embargo arroja la cantidad de 265 días de Antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta vez calculada al salario integral de cada oportunidad.
Para ello, es preciso el cálculo del salario integral devengado en cada oportunidad, siendo que no fue alegado por el actor para el cálculo del referido concepto, pues pretendió el pago al último salario devengado, lo cual fue desestimado por este Tribunal Superior, tampoco existen pruebas documentales donde se pueda extraer el salario señalado, no obstante, se verifica que fue alegado un salario normal devengado en cada año para el cálculo del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como se tiene como cierto el alegato de los actores que devengaban un salario mínimo, y se estableció que laboraban dos (2) días domingos mensuales, por lo que este tribunal de alzada procede a establecer el salario normal e integral, para el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Año 2008 a partir del 1 º de abril de 2008: salario mínimo 799,23 mensuales / 30 = 26,64 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 26,64 + 2,66 = Bs. 29,30
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 29,30 + (19 x 29,30/360) + (15 x 29,30/360) = 29,30 + 1,54 + 1,22 = 32,06
Salario integral 2008 (a partir del 1º de abril de 2008) = 32,06 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de mayo de 2009: salario mínimo 879,30 mensuales / 30 = 29,30 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 29,30 + 2,93 = Bs. 32,23
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 32,23 + (20 x 32,23/360) + (15 x 32,23/360) = 32,23 + 1,79 + 1,34 = 35,36
Salario integral 2009 (a partir del 1º de mayo de 2009) = 35,36 diarios
Año 2009 a partir del 1 º de septiembre de 2009: salario mínimo 967,50 mensuales / 30 = 32,25 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 32,25 + 3,22 = Bs. 35,47
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 35,47 + (20 x 35,47/360) + (15 x 35,47/360) = 35,47 + 1,97 + 1,47 = 38,91
Salario integral 2009 (a partir del 1º de septiembre de 2009) = 38,91 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de mayo de 2010: salario mínimo 1.064,25 mensuales / 30 = 35,48 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 35,48 + 3,54 = Bs. 39,02
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 39,02 + (21 x 39,02/360) + (15 x 39,02/360) = 39,02 + 2,27 + 1,62 = 42,91
Salario integral 2010 (a partir del 1º de marzo de 2010) = 42,91 diarios
Año 2010 a partir del 1 º de mayo de 2010: salario mínimo 1.223,89 mensuales / 30 = 40,80 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 40,80 + 4,08 = Bs. 44,88
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 44,88 + (21 x 44,88/360) + (15 x 44,88/360) = 44,88 + 2,61 + 1,87 = 49,36
Salario integral 2010 (a partir del 1º de mayo de 2010) = 49,36 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de mayo de 2011: salario mínimo 1.407,47 mensuales / 30 = 46,91 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 46,91 + 4,69 = Bs. 51,60
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 51,60 + (21 x 51,60/360) + (15 x 51,60/360) = 51,60 + 3,01 + 2,15 = 56,76
Salario integral 2011 (a partir del 1º de mayo de 2011) = 56,76 diarios
Año 2011 a partir del 1 º de septiembre de 2011: salario mínimo 1.548,51 mensuales / 30 = 51,60 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 51,60 + 5,16 = Bs. 56,7
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 56,70 + (21 x 56,70/360) + (15 x 56,70/360) = 56,70 + 3,30 + 2,36 = 62,36
Salario integral 2011 (a partir del 1º de septiembre de 2011) = 62,36 diarios
Año 2012 (a partir del 1 º de mayo de 2012): salario mínimo 1.780,45 mensuales / 30 = 59,34 diarios
Salario normal = salario básico + 2 días domingos laborados con incremento del 50 %
Salario normal = 59,34 + 5,93 = Bs. 65,27
Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral = 65,27 + (21 x 65,27/360) + (15 x 65,27/360) = 65,27 + 3,80 + 2,72 = 71,79
Salario integral 2012 (a partir del 1º de mayo de 2012) = 71,79 diarios
Una vez obtenido el salario integral, se procede a calcular el salario integral devengado en cada oportunidad, a los fines de calcular la Antigüedad acumulada hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (BARULIO CURUPE): 265 días
Año Días acreditados Salario integral Total acumulado
2008 45 32,06 1923,60
2009 40 35,36 1414,40
2009 20 38,91 778,20
2010 20 42,91 858,20
2010 40 49,36 1974,40
2011 40 56,76 2270,40
2011 20 62,36 1247,20
2012 40
265 10.466,40
Total antigüedad acumulada al 06 de mayo de 2012

2.1.2 Garantía de prestaciones sociales, desde el 07 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2013, prevista en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 07 de mayo de 2012, se acreditan 15 días de salario por cada trimestre, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para un total de 90 días reclamados por el actor, calculado al salario integral de cada trimestre. El actor señaló el salario devengado en cada oportunidad, el cual queda establecido en virtud de la admisión de los hechos, sin embargo se excluye el beneficio de alimentación, por el razonamiento ya esgrimido con anterioridad.


- Del 06-05-2012 al 06-08-2012: 15 días x 143,88 = 2.158,20
- Del 06-08-2012 al 06-11-2012: 15 días x 170,32 = 2.554,80
- Del 06-11-2012 al 06-02-2013: 15 días x 163,20 = 2.448,06
- Del 06-02-2013 al 06-05-2013: 15 días x 193,13 = 2.896,95
- Del 06-05-2013 al 06-08-2013: 15 días x 212,90 = 3.181,35
- Del 06-08-2013 al 06-11-2013: 15 días x 239,08 = 3.586,20

Total garantía de prestaciones sociales, literal a) art. 142 LOTTT……Bs. 16.825,56

Adicionalmente, el actor reclamó 10 días de Antigüedad adicional, conforme al ordinal b) del artículo 142 LOTTT, calculados a salario integral, arroja la cantidad de Bs. 2.390,80.

Total Antigüedad acumulada al 06-05-2012, artículo 108 LOT, más la garantía de prestaciones sociales y antigüedad adicional, ordinal a) y b) artículo 142 LOTTT:
Bs. 10.466,40 + 16.825,56 + 2.390,80 = 29.682,76


2.1.3 Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el pago de 30 días de salario por cada año de servicio calculado al último salario integral devengado, siendo que la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 2008 y terminó el 15 de diciembre de 2013, tuvo una duración de 5 años, 11 meses y 14 días, se computan 6 años de servicio:

Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 6 años x 30 x 239,08 = Bs. 43.034,40

Luego de obtener los dos cálculos, conforme al literal d) del artículo 142 LOTTT, al trabajador se le debe cancelar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo a literal c).

De la comparación de los cálculos realizados, resulta mayor la cantidad conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que, procede a condenarse por Antigüedad, la cantidad Bs. 43.034,40. Así se decide



3) La procedencia del reclamo de los días de descanso reclamados por los actores JULIO CUMANA y BRAULIO CURUPE, conforme a los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a los trabajadores, el haber laborado los dos (2) domingos mensuales considerados como de descanso y feriado según la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, es decir, 26 días domingos por cada año de servicio antes del 6 de mayo de 2012, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo le corresponde por haber laborado dos fines de semana al mes, 26 días sábados al año y 26 domingos al año como días descanso laborados, calculado con el incremento respectivo del 50% al último salario normal devengado.

JULIO CUMANA

Domingos laborados, artículo 154, 216 y 218 LOT: AÑO 1997: 26 domingos; AÑO 1998: 26 domingos; AÑO 1999: 26 domingos; AÑO 2000: 26 domingos; AÑO 2001: 26 domingos; AÑO 2002: 26 domingos; AÑO 2003: 26 domingos; AÑO 2004: 26 domingos; AÑO 2004: 26 domingos; año 2005: 26 domingos; AÑO 2006: 26 domingos; AÑO 2007: 26 domingos; AÑO 2008: 26 domingos; AÑO 2009: 26 domingos; AÑO 2010: 26 domingos; AÑO 2011: 26 domingos; AÑO 2012: 8 domingos, para un total de 424 domingos, multiplicados por el salario normal + 50 % = 424 x 2973/30 x 50 % = 424 x 99,10 x 50 % = 63.027,60

Sábados y domingos laborados, a partir del 7 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2013, artículo 173 y 184 LOTTT: Calculados a 4 por cada mes, arroja la cantidad de 70 días, calculados a un salario normal de 99,10 más el 50% de recargo previsto en el artículo 120 de la LOTT, arroja la cantidad de Bs. 10.405,50

Total días sábados y domingos condenados: 494 para un total de Bs. 73.433,10


BRAULIO CURUPE

Domingos laborados, artículo 154, 216 y 218 LOT: AÑO 2008: 26 domingos; AÑO 2009: 26 domingos; AÑO 2010: 26 domingos; AÑO 2011: 26 domingos; AÑO 2012: 8 domingos, para un total de 112 domingos, multiplicados por el salario normal + 50 % = 112 x 2973/30 x 50 % = 424 x 99,10 x 50 % = 16.648,80

Sábados y domingos laborados, a partir del 7 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2013, artículo 173 y 184 LOTTT: Calculados a 4 por cada mes, arroja la cantidad de 70 días, calculados a un salario normal de 99,10 más el 50% de recargo previsto en el artículo 120 de la LOTT, arroja la cantidad de Bs. 10.405,50

Total días sábados y domingos condenados: 182 para un total de Bs. 27.054,30

IV

Una vez establecidos los conceptos y cantidades que procede a condenar este Tribunal Superior, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se procede a transcribir todos los conceptos que resultan condenados, conforme a las modificaciones realizadas por esta alzada, y la trascripción de los conceptos y montos condenados por el Tribunal A quo, que no resultan alterados en virtud que no fueron sometidos revisión por las partes en la audiencia de apelación, y son consecuencia de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de seguidas se transcriben los conceptos:

JULIO CUMANA
INICIO: 1º de enero de 1996
TERMINACIÓN: 15 de diciembre de 2013
Motivo: renuncia
Cargo: vigilante
Tiempo de servicio: 17 años; 11 meses y 14 días
Ultimo salario básico: 99,10
Último salario normal: 222,58
Ultimo salario integral: 239,08

- Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 18 años x 30 días x 239,08 = Bs. 129.103,20
- Vacaciones y bono vacacional 2000 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 35.348,40
- Utilidades 2000 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 18.334,75
- Sábados y domingos laborados: 494 para un total de Bs. 73.433,10
Total…………………………………………Bs. 256.219,45
Menos cantidad recibida……………………..Bs. 140.095,76
Total cantidad condenada por diferencia a favor de JULIO CUMANA…..Bs. 116.123,60


OMAIRA MARPA OCHOA
INICIO: 1º de noviembre de 1997
TERMINACIÓN: 15 de diciembre de 2013
Motivo: renuncia
Cargo: obrera
Tiempo de servicio: 16 años; y 29 días
Ultimo salario normal: 99,10
Ultimo salario integral: 113,73

- Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 16 años x 30 x 113,73 = Bs. 54.590,40
- Vacaciones y bono vacacional 2011 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 13.999,47
- Utilidades 2011 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 8.275,80
Total…………………………………………Bs. 76.865,67
Menos cantidad recibida……………………..Bs. 90.080,12

No existe diferencia a favor de la ciudadana OMAIRA MARPA OCHOA, por lo que se desestima su pretensión.


BRAULIO CURUPE
INICIO: 1º de enero de 2008
TERMINACIÓN: 15 de diciembre de 2013
Motivo: renuncia
Cargo: vigilante
Tiempo de servicio: 5 años; 11 meses y 14 días
Ultimo salario básico: 99,10
Último salario normal: 222,58
Ultimo salario integral: 239,08

- Antigüedad, literal c) artículo 142 LOTTT: 6 años x 30 x 239,08 = Bs. 43.034,40
- Vacaciones y bono vacacional 2008 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 15.857,97
- Utilidades 2008 al 2013, conforme a lo condenado por el A quo = Bs. 15.534,75
- Sábados y domingos condenados: 182 para un total de Bs. 27.054,30


Total…………………………………………Bs. 101.481,42
Menos cantidad recibida……………………..Bs. 42.211,39
Total cantidad condenada por diferencia a favor de BRAULIO CURUPE………………………………….Bs. 59.270,03

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines que calcule los intereses moratorios en los términos ordenados por el tribunal A quo. Queda así modificado el fallo recurrido. Así se decide

V
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de los demandantes; 2) SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 31 de octubre de 2014, en la demanda que intentaron los ciudadanos JULIO CUMANA, OMAIRA OCHOA y BRAULIO JOSE CURUPE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.169.907, 8.210.023 y 9.016.888, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO BARCELONA (IDIBA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de mayo de 1993, bajo el N º 06, Tomo 36-A, la cual queda condenada a pagar las cantidades antes señaladas.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
No hay con condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204 º y 155º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,
BP02-R-2014-000596 UJAR/ua/AR