REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000669
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EKLIO ANTONIO DIAZ MAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.841.624, en contra de contra de las sociedades mercantiles INTERCLIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 21, Toma A-45 de fecha 21 de junio de 1999, y SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1992, bajo el N º 62, Tomo 138-A-Sgdo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 5 de diciembre de 2014 que corre al folio quince (15) de la Segunda Pieza del expediente, niega la admisión de una prueba promovida por la parte codemandada INTERCLIMA, C.A., en una incidencia de tacha del instrumento identificado como “constancia de trabajo” marcado “E”, folio 141 de la Primera Pieza del expediente, promovida por la parte demandante y tachado de falso por la codemandada INTERCLIMA, C.A.
Contra el referido auto que negó la prueba promovida en la incidencia de tacha, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, siendo que en fecha 12 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo fijada la audiencia de apelación oral y pública para las 10:30 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 10:30 a.m. del jueves 15 de enero de 2015, con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral formularon sus alegatos.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de sesenta minutos para pronunciar el fallo en forma oral, siendo proferido el fallo en la oportunidad prevista, del cual fueron impuestas ambas partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I
Expone la representación judicial de la parte codemandada INTERCLIMA, C.A. que el motivo de apelación se circunscribe a la negativa de admisión de una prueba testimonial en auto de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en relación a una incidencia de tacha suscitada en la audiencia de juicio de fecha 1º de diciembre de 2014. Manifiesta el recurrente que el Tribunal A quo, negó la prueba sustentando su decisión en que se había producido un desistimiento del cotejo, cuando a su decir, nunca desistió de la tacha documental del instrumento “constancia de trabajo” marcado “E” que corre al folio 141 de la Primera Pieza del expediente, sólo se produjo el desistimiento del cotejo promovido con relación a unos documentos desconocidos por el demandante, pues en la prueba de informes al banco, se puede constatar también las cantidades entregadas al trabajador. En razón de lo expuesto, solicita que se revoque el auto de fecha 5 de diciembre de 2014 y se ordene la admisión de prueba y se evacuen las mismas en la incidencia de tacha.
II
Para decidir sobre la apelación ejercida, el tribunal observa:
Antes de proceder a resolver sobre el motivo de apelación señalado por la demandada recurrente, es preciso advertir que el auto sobre el cual se recurre, corresponde a una incidencia de tacha documental donde se negó una prueba promovida por la proponente de la tacha, hoy recurrente en apelación. Dicho auto, por aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene apelación en un solo efecto, sin embargo, el Tribunal A quo admitió la apelación en ambos efectos, remitiendo todo el expediente, teniendo en consecuencia, una indebida suspensión de la causa con motivo de una apelación que debió oírse en un solo efecto.
En aras de garantizar la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones procesales, este Tribunal Superior procederá a conocer la apelación admitida en ambos efectos por el Tribunal A quo, para otorgarle una resolución expedita a la controversia planteada por las partes en la apelación, pero se exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en lo sucesivo, en casos como el de autos, sobre negativa de pruebas, se aplique lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la apelación se oirá en un solo efecto, con remisión de copias certificadas al Tribunal Superior competente.
Así las cosas, con respecto a la apelación ejercida por la codemandada recurrente INTERCLIMA, C.A., este tribunal de alzada observa que de la trascripción del acta de la audiencia de juicio de fecha 1 º de diciembre de 2014 que corre de los folios tres (3) al cinco (5) de la segunda pieza del expediente, no se evidencia que en la evacuación de las documentales promovidas por la parte demandante, la parte demandada INTERCLIMA, C.A., haya tachado de falso algún instrumento promovido por el demandante, pues no se dejó constancia de ello en el acta levantada.
Ante la situación planteada, es pertinente apoyarse en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 1 º de diciembre de 2014, donde se observa que la parte demandante promovió una constancia de trabajo marcada •”E”, que corre al folio 141 de la primera Pieza del expediente, en ese momento, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERCLIMA, C.A., abogado RICARDO BAJARES, procede a desconocer en su contenido y firma la carta de trabajo, y a todo evento “impugno y tacho de toda falsedad la carta de trabajo, por ser falsa.” (Subrayado exacto de la grabación), seguidamente, la juez señaló que eso genera la apertura de la incidencia, y que tiene dos (2) días para promover pruebas.
Posteriormente, se observa de la misma grabación audiovisual, que en la evacuación de las documentales promovidas por la parte demandada INTERCLIMA, C.A., la parte demandante ELIO ANTONIO DIAZ, asistido del abogado en ejercicio JAIRO GARCÍA, desconoce en su contenido y firma las documentales, luego la parte codemandada INTERCLIMA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial RICARDO BAJARES, insiste en la validez de las documentales y promueve la prueba de cotejo, luego, señala que en la prueba de informes del banco se verificará la entrega de dinero al demandante, por lo que, en aras de la celeridad procesal, desiste del cotejo promovido.
De la revisión de la referida grabación audiovisual, se observa que en ningún momento el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, desistió expresamente de la tacha propuesta con respecto a la documental marcado “E” que corre al folio 141 de la primera pieza del expediente, cuya incidencia quedó abierta por manifestación de la juez de juicio en la audiencia respectiva, otorgándole un lapso de dos (2) días para promover pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, mal pudo el Tribunal A quo negar la admisión de la prueba, aduciendo que se había desistido del cotejo promovido, cuando en realidad, la promoción se refiere a una tacha documental cuya incidencia quedó abierta en la audiencia de juicio, y el desistimiento del cotejo a que se hace referencia en el auto hoy recurrido de fecha 5 de diciembre de 2014, es con respecto a otra incidencia y a unas documentales distintas a la documental que es objeto de la tacha propuesta, incurriendo el tribunal A quo, en un error de percepción, al dejar por sentado actuaciones no realizadas por las partes.
Conforme a lo señalado, considera esta alzada que le asiste la razón a la parte demandada recurrente, en el sentido que no puede negarse la admisión de la prueba, dejando constancia el Tribunal A quo que hubo un desistimiento del cotejo, cuando el cotejo a que hace referencia, forma parte de otra incidencia surgida en la audiencia y se refiere a otras documentales, distintas al instrumento objeto de tacha documental surgida en la audiencia de juicio, del cual se verifica que no hubo desistimiento alguno, de manera que la incidencia de tacha propuesta debe continuar su curso de ley.
Sin embargo, discrepa esta alzada de lo solicitado por el recurrente, de que se ordene la admisión de la prueba, ya que lo procedente al caso planteado, es que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la tempestividad de la promoción y sobre la pertinencia e idoneidad o no de la prueba promovida, encaminada a demostrar lo conducente a la tacha documental ejercida en la audiencia de juicio de fecha 1 º de diciembre de 2014, considerando que no ha habido desistimiento alguno de la tacha propuesta.
En virtud de lo expuesto, este tribunal de alzada considera que debe declararse con lugar la apelación ejercida, debe revocarse parcialmente el auto recurrido, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba promovida por la codemandada INTERCLIMA, C.A., y de los ciudadanos AUGUSTO SARMIENTO y MAGDALENA MARCANO, en la incidencia de tacha suscitada en la audiencia de juicio de fecha 1º de diciembre de 2014, con relación a la instrumental “carta de trabajo” marcada “E” que corre al folio 141 de la Primera Pieza del expediente, promovida por el demandante y tachada de falsa por la demandada INTERCLIMA, C.A., siendo promovida la prueba en la incidencia de tacha, por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 que corre al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente, del cual el tribunal A quo, debe pronunciarse sobre su admisión o no, considerando su tempestividad, legalidad y procedencia, en la incidencia de tacha propuesta, en la que no se ha verificado desistimiento alguno. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada INTERCLIMA, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 5 de diciembre de 2014, se REVOCA parcialmente el auto recurrido, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte demandada INTERCLIMA C.A, en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo que emita pronunciamiento sobre su admisión o no, considerando su tempestividad, legalidad y procedencia, en la incidencia de tacha propuesta, y que en la referida incidencia de tacha no se ha verificado desistimiento alguno. Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso legal.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR BP12-R-2014-000669