REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2015-000003
Asunto principal: BP02-N-2014-000319
En fecha 30 de septiembre de 2014, es recibida y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, anotada bajo el N º 9, Tomo A-1, ASUNTO: BP02-N-2014-000319, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N º CMO 065-14, de fecha 10 de abril de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT), en el que se certificó una enfermedad ocupacional agrava con ocasión al trabajo que supuestamente le produjo a la ciudadana YULIVER MARÍA CANOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.340.802
En fecha 16 de enero de 2015, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación, solicitada por los representantes judiciales de la parte recurrente en nulidad.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
En el Capítulo VII del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – vuelto del folio 8 al 11 - plantea el recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a su decir, el referido acto viola sus derechos constitucionales, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a ser juzgado por un juez natural, pues en su criterio nunca fue notificado del procedimiento, ni se le permitió la oportunidad de alegar ni demostrar los hechos para enervar la pretensión de la beneficiaria del acto administrativo, sin concederle un lapso probatorio, siendo que nunca puso llegar a la conclusión a la que arribó la administración, pues no es competente determinar la existencia del hecho ilícito, lo cual corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Señala la recurrente que, es necesaria la suspensión del acto inconstitucional, pues mientras se encuentre firme el acto, está obligada a soportar su cumplimiento, y el pago de las cantidades de dinero que de él se derivan, siendo que, si no se suspenden los efectos del referido acto, en una sentencia posterior no podrá repararse el daño causado por la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad, por inconstitucional e ilegalidad.
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que lejos de la simple existencia del acto administrativo, la recurrente sólo se limita a enunciar como fundamentos del decreto de la medida, los mismos elementos fácticos que soportan su pretensión de nulidad, los cuales deberá dilucidar este sentenciador, una vez que corresponda dictar sentencia definitiva, lo que implicaría, un reconocimiento anticipado de las supuestas violaciones denunciadas en el proceso y un indebido adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.
No argumenta ni acredita la recurrente hechos concretos, ni elementos suficientes de convicción para quien decide, de que exista la presunción grave del derecho que se reclama y que existe un peligro inminente de infructuosidad, por lo que al no cumplirse con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º y 155º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR
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